España: la incitación al odio en la reforma del Código Penal

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El proyecto de ley para la reforma del Código Penal, aprobado por el Consejo de Ministros en septiembre de 2013 y ahora en tramitación parlamentaria, endurece las penas relativas al delito de incitación al odio y amplía el tipo penal. Resumimos las principales modificaciones.


Una versión de este artículo se publicó en el servicio impreso 02/15

La nueva regulación unifica los artículos 510 y 607 del Código Penal para adaptarlos a una sentencia del Tribunal Constitucional sobre el delito de negación de genocidio, dictada en 2007, y a una decisión marco de la Unión Europea relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia, de 2008.

La sentencia del TC exigió limitar la aplicación del delito de negación de genocidio a los supuestos en que esa conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra las minorías; en el resto de los casos, la mera negación quedaría amparada por la libertad de expresión. La decisión marco de la UE exigía lo mismo que el TC.

Si finalmente se aprueba el proyecto de reforma, el nuevo artículo 510 tipificaría conjuntamente las siguientes conductas:

• La incitación directa o indirecta “al odio, hostilidad, discriminación o violencia” contra un grupo o sus miembros “por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad”. La incitación será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, una penalidad mayor que la que prevé el artículo vigente.

• La elaboración y distribución de materiales que puedan servir para llevar a cabo esa incitación.

• La negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas, cuando se cometan para incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra los grupos protegidos o sus miembros.

• Los actos de humillación o menosprecio contra ellos.

• El enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra las mismas personas.

Además, el nuevo artículo 510 prevé la agravación de las penas, entre otros supuestos, cuando los hechos mencionados se lleven a cabo a través de Internet u otros medios de comunicación social, y regula también la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

¿Cómo se aplica ahora el artículo 510?

Óscar Pérez de la Fuente, profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid, llama la atención sobre la brecha que hay en España entre la interpretación restrictiva que hace la doctrina penal sobre la incitación al odio y la más extensiva que realiza el Tribunal Constitucional (1).

“La aproximación de la doctrina penal española sobre el delito de provocación al odio es de gran escepticismo, cuando no de abierto rechazo”, sostiene Pérez de la Fuente. “Los motivos pueden encontrarse en la delimitación doctrinal de las funciones del Derecho Penal que ven un carácter expansivo en esta figura ya que, como afirma Tamarit Sumalla, se llega a castigar la provocación de una emoción humana, el odio, algo que lógicamente en cualquier caso no resulta constitutivo de delito”.

“Por tanto, no existe un delito de ‘odio’ y se considera punible la provocación a esta emoción humana. Lo que lleva a interpretar, como hace Bernal del Castillo, que se están castigando sentimientos, modos de pensar y actitudes vitales que, aunque sean moralmente reprochables, entran dentro de la libertad de opinión y de expresión y que, mientras no se traduzcan en actos discriminatorios delictivos, no pueden ser objeto de intervención del Derecho penal”.

Respecto a la redacción actual del artículo 510, Pérez de la Fuente explica que en general la doctrina considera que se trata de “una fórmula muy poco feliz” (Laurenzo Copello). De ahí que los autores hayan “incorporado elementos de interpretación necesarios para considerar una conducta punible según este tipo”.

La escasa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia ha declarado que “ni la libertad de expresión, ni la libertad ideológica pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales”.

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Notas

(1) Óscar Pérez de la Fuente, “El enfoque español sobre el lenguaje del odio”, en Óscar Pérez de la Fuente y Daniel Oliva Martínez (eds.). Una discusión sobre identidad, minorías y solidaridad, Dykinson, 2010, pp. 133-156.

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