La polémica sobre las inmatriculaciones de la Iglesia católica

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Mezquita-Catedral de Córdoba (Foto: Nicolás Puente)
Mezquita-Catedral de Córdoba (Foto: Nicolás Puente)

Mezquita-Catedral de Córdoba (Foto: Nicolás Puente)

 

Desde hace ya varios años, en Córdoba se está desarrollando una polémica que tiene cierta trascendencia, en la medida en que se halla implicada la libertad religiosa. Pero la cuestión no solo se circunscribe a la Mezquita-Catedral de esa ciudad, sino que afecta de algún modo a todas las inmatriculaciones llevadas a cabo por la Iglesia católica desde 1998, fecha en que se aprobó una reforma de la legislación hipotecaria que permitió la inscripción de los templos católicos en el Registro de la Propiedad.

La inmatriculación es la primera inscripción de un inmueble en el registro, sin tomar como referencia un asiento previo o una finca registrada. Gracias a la reforma, desde entonces y hasta el año 2015, momento a partir del que se dejó sin efecto, la Iglesia pudo legítimamente inscribir numerosos bienes de su propiedad.

Eso hizo posible que muchos inmuebles, entre ellos la Catedral de Córdoba, empezaran a gozar de protección registral, de la que antes carecían. Pero conviene aclarar algunos malentendidos, ya que se ha afirmado que esto supondría un privilegio para la Iglesia y que, por tanto, atentaría contra los derechos de otras confesiones religiosas.

Se pasa por alto, sin embargo, que el ordenamiento jurídico tutela y configura las potestades singulares de los que tienen una determinada posición jurídica, en este caso la propiedad sobre un bien. En este sentido, no hay duda acerca de la legitimidad de las inmatriculaciones, realizadas dentro del marco jurídico de la reforma de 1998.

Una situación anómala

De hecho, lo anómalo era la situación anterior. Hasta la reforma, la Iglesia católica no podía inscribir bienes en el Registro de la Propiedad, ya que la Ley Hipotecaria de 1946 lo excluía, al entender que los bienes eclesiásticos no necesitaban de la publicidad que otorga la inmatriculación, por la notoriedad de la titularidad –nadie podía dudar de que un templo católico es propiedad de la Iglesia–, y también porque quedaban equiparados a los bienes del Estado, es decir, a los denominados bienes de dominio público. Eso sí, los bienes eclesiásticos no se declaraban bienes públicos, porque los inmuebles pertenecientes a la Iglesia no lo son.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la inscripción no otorga la propiedad sobre un bien, sino solo la presunción de la misma, y su publicidad. Desde este punto de vista, el Derecho arbitra instrumentos para oponerse a una inscripción ilegítima, por infundada, dolosa o incongruente.

Inmatriculación y propiedad

La reforma de 1998, por tanto, al permitir la inmatriculación de los bienes eclesiásticos, solo regulaba la presunción de buen derecho a favor de la Iglesia sobre ellos. Es importante recordarlo porque en la polémica parece insinuarse que los obispados, cabildos y órdenes religiosas se habrían apropiado abusivamente de determinados bienes. Se olvida que las inscripciones se pueden revisar y que la misión del registro es proteger frente a terceros y dar publicidad.

Así, pues, la reforma de la Ley Hipotecaria se articuló precisamente para evitar una situación que discriminaba a la Iglesia, ya que el resto de las confesiones religiosas sí tenían derecho de acceso al Registro y podían inscribir lugares de culto. De algún modo, se atentaba contra la libertad religiosa al vulnerar la igualdad de credo si se mantenía la prohibición de acceso al Registro de los bienes eclesiásticos.

La donación de la Mezquita-Catedral

Por otro lado, se ha señalado que las inscripciones vulnerarían el principio de aconfesionalidad del Estado por la equiparación de la certificación del obispo con la de un funcionario a la hora de acreditar la propiedad. Pero la ley lo que hace es facilitar el trámite de la inscripción permitiendo que, a falta de título plausible –escrituras o actas de propiedad originarias–, fuera el obispo el que tuviera la potestad para atestiguarla de forma fehaciente. ¿Quién mejor que él?

Sea o no discutible esta técnica, la notoriedad exigida se cumple en un porcentaje altísimo de inmatriculaciones. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de la Mezquita-Catedral de Córdoba: este monumento insigne fue donado por el rey Fernando III el Santo a la Iglesia católica el mismo día que culminó la reconquista de la ciudad en 1236.

Gracias a esta donación, la Iglesia católica ostenta la propiedad sobre la Mezquita-Catedral desde ocho siglos atrás. Asimismo, ha estado durante el mismo tiempo en posesión continuada e incontestada de ella, en calidad de dueña –a falta de cualquier otro documento que otorgase la propiedad sobre el monumento–: el Cabildo y la Iglesia católica habrían adquirido la propiedad, aunque solo hubiese sido por prescripción inmemorial, conforme al Derecho Civil.

Es cierto que la Catedral católica se edificó en un Mezquita, pero se sabe que esta a su vez se construyó sobre un templo católico. Es decir, si al tracto de posesión hay que referirse, la Iglesia tendría derechos previos al culto musulmán, y por supuesto, a los hipotéticos que en algunas ocasiones se ha pretendido arrogar el Ayuntamiento de Córdoba –que, por otra parte, varias veces ha reconocido en diversos documentos la titularidad eclesial del edificio–.

La dimensión económica

Tampoco se pueden obviar los intereses económicos que subyacen a la polémica sobre las inmatriculaciones. A nadie se le oculta que muchos de los inmuebles inmatriculados por la Iglesia son atractivos turísticamente –la Catedral de Córdoba quizá como mayor exponente, pero también la Sagrada Familia de Barcelona, y muchos otros templos y monasterios–.

Esta es la razón por la que muchas entidades, en particular algunos ayuntamientos, se han considerado legitimados para exigir una participación en la gestión –y, de este modo, en los ingresos derivados de la afluencia de turistas y de público–. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal de Estrasburgo, insiste, sin embargo, enla prevalencia del derecho a la libertad religiosa sobre el derecho a la cultura, primando siempre, en caso de confrontación, lo cultual sobre lo cultural. Desde este punto de vista, cualquier intromisión de la administración pública sería ilegítima.

En este sentido, las inmatriculaciones reflejan el derecho a la libertad religiosa, el ejercicio de la libertad de culto de una parte importante de la población, y es en ese plano en el que se debe enmarcar la cuestión. Desde este punto de vista, cualquier actuación unilateral por parte de los poderes públicos del Estado podría constituir una injerencia ilegítima en la libertad de conciencia.

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José Carlos Cano Montejano es profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, y coordinador de la obra Estudio histórico y jurídico sobre la titularidad de la Mezquita-Catedral de Córdoba (Editorial Dykinson), Madrid 2019.

 

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