La “conciencia de Europa”, contra la objeción de conciencia

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Al negarse a reconocer la objeción de conciencia al aborto de dos matronas suecas, el Tribunal Europeo de Derechos Humano (TEDH) se aleja del giro que había iniciado en los últimos años con el reconocimiento de ese derecho en otros ámbitos.

Es mundialmente reconocido y valorado el papel que el TEDH ejerce como jurisdicción internacional que alcanza a 800 millones de personas y que le hace acreedor del calificativo “conciencia de Europa”. El también conocido como Tribunal de Estrasburgo, por tener su sede en esa ciudad francesa, fue creado por el Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 1950. El Convenio de Roma supuso una concertada y singular reacción en positivo contra los horrores de la II Guerra Mundial, de la que los expertos dicen que sería muy difícil que volviera a repetirse, es decir, que de nuevo se lograra el consenso de los países de Europa para conseguir un resultado semejante.

Quizá por eso tiene mayor importancia garantizar la solvencia técnica y la independencia del Tribunal, cosa que no siempre se consigue. Desdice de esa solvencia, por ejemplo, el esperpéntico voto particular del juez Dmitry Dedov arremetiendo contra el celibato sacerdotal en la sentencia Fernández Martínez contra España, de 2014.

Cabe entonces preguntarse, ¿realmente el Tribunal de Estrasburgo puede ser “la conciencia de Europa” en la defensa de los derechos fundamentales en las actuales circunstancias? Vayamos a un problema reciente que sirve para orientar la respuesta que el propio lector puede dar a esa pregunta.

Aires de cambio

Una de las materias más importantes y delicadas sobre las que el TEDH ha tenido que pronunciarse ha sido la objeción de conciencia. De entrada, conviene advertir que el texto del Convenio de Roma de 1950 no reconoce el derecho a la objeción de conciencia y el Tribunal de Estrasburgo no estimó que el artículo 9 del Convenio de Roma (que reconoce las libertades de pensamiento, conciencia y religión) fuera de aplicación a este asunto.

No obstante lo anterior, en la última década se empezó a vislumbrar tiempos de cambio.

Por un lado, porque, bajo el argumento de que el Convenio de Roma es un “instrumento vivo a interpretar”, en 2011 el Tribunal de Estrasburgo sostuvo de forma contundente que el artículo 9 es aplicable a la objeción de conciencia y que, por tanto, Armenia había infringido el Convenio respecto de un ciudadano objetor militar en la sentencia Bayatyan contra Armenia.

Por otro lado, porque en 2013 el Tribunal estimó que en el mundo laboral la libertad de conciencia del trabajador no solo le da derecho a abandonar un trabajo contrario a su conciencia y buscar otro (sí, suena poco protector, pero así lo sostuvo el Tribunal), sino que también esa libertad de conciencia exigiría un cierto esfuerzo (del empleador se entiende) por adaptar la situación a las necesidades religiosas y de conciencia del trabajador. El asunto de 2013 al que me estoy refiriendo fue Eweida, Chaplin y Otros contra el Reino Unido, en el que se reconoce el derecho de una trabajadora de British Airways a portar un pequeño crucifijo al cuello sobre el uniforme de la compañía aérea, inicialmente contraria a este símbolo religioso por entenderlo contrario a las reglas de uniformidad.

Sin objeción de conciencia al aborto

Pues bien: a juzgar por estos indicios podría albergarse la esperanza de que el Tribunal reconociera que la objeción de conciencia al aborto queda amparada por el Convenio de Roma, apartándose así de su vieja postura negativa en la decisión Pichon y Sajous contra Francia de 2001, sobre objeción de conciencia farmacéutica, de la que ya se distanció el Tribunal Constitucional español en su sentencia 145/2015, de 25 de junio.

Esa esperanza se ha visto frustrada por dos decisiones de inadmisión (Grimmark y Steen) de la misma fecha: 12 de marzo de 2020.

El supuesto es prácticamente idéntico: en Suecia, dos enfermeras (Ellinor Grimmark y Linda Steen) desean cambiar su orientación profesional y solicitan cursar los estudios de especialidad de matrona. Sus respectivos centros médicos aprueban la propuesta e incluso se muestran dispuestos a financiarla. Sin embargo, los problemas vienen cuando pretenden encontrar empleo como matronas: en las solicitudes que presentan y en las entrevistas de trabajo que realizan manifiestan su objeción de conciencia a intervenir en prácticas abortivas. Y los hospitales se niegan a contratarlas, incluso habiendo manifestado inicialmente interés por la candidata, en el caso de Grimmark. En defensa de su libertad de conciencia, ambas objetoras recurren a las autoridades suecas sin éxito.

Agotados los recursos judiciales en Suecia, Grimmark y Steen se dirigen al TEDH alegando infracción de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Y el Tribunal señala que los empleadores, conforme a la ley sueca, tienen gran flexibilidad para decidir cómo debe organizarse el trabajo y ejercitar su derecho a exigir a los trabajadores las obligaciones inherentes al puesto de trabajo. Al celebrar un contrato de trabajo –añade el Tribunal–, los trabajadores aceptan expresamente esas obligaciones; en los casos presentados, las recurrentes han aceptado voluntariamente ser matronas y solicitar un empleo en puestos vacantes, sabiendo que ello supondría intervenir en abortos.

¿No es cierto, quizá, que al aceptar un puesto de trabajo se aceptan las obligaciones que ese puesto conlleva? Es cierto, sin duda ­, pero siempre ­­–cabe objetar– que el desempeño de una profesión no signifique atentar contra la propia dignidad o renunciar a los derechos fundamentales. Y más en un ámbito sensible como es el sanitario, siendo así que la mayoría de los países europeos admiten bajo diversas fórmulas la objeción de conciencia al aborto de los profesionales sanitarios.

El Consejo de Europa (al que pertenece el propio Tribunal de Estrasburgo) exhortó a los Estados a garantizar el derecho a la objeción de conciencia al aborto y la eutanasia

Antes este nuevo episodio judicial, cabe concluir dos cosas.

La primera, que la tesis de que el Convenio de Roma es un “instrumento vivo a interpretar”, sobre la que se apoyaba la sentencia Bayatyan contra Armenia, es falsa: la alegada creatividad interpretativa solo juega a favor de las ideologías dominantes, para las cuales la objeción de conciencia militar es admisible por ser políticamente correcta, pero no la objeción de conciencia al aborto, porque va en contra de las corrientes que quieren convertir el aborto en un derecho fundamental a escala internacional.

La segunda, que el TEDH, casi de forma imperceptible, ha dado un paso atrás en la protección de la objeción de conciencia sanitaria, lo cual es incongruente con lo que el Consejo de Europa (al que pertenece el propio Tribunal de Estrasburgo) sostuvo en su Resolución 1763 de 2010, en la cual exhortaba a los Estados a desarrollar normas claras y completas que definan y regulen la objeción de conciencia con respecto a los servicios médicos y de salud, y que garanticen el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en intervenciones de aborto o de eutanasia.

 

Rafael Palomino
Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid

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