El pasado 14 de febrero, el Parlamento Europeo aprobó la directiva sobre derechos de autor que se venía preparando desde finales de 1997. Era una disposición esperada y necesaria desde que Internet dejó anticuadas las leyes existentes (ver servicio 150/00). Con esta norma se pretende armonizar las legislaciones nacionales de la Unión Europea (UE), puesto que Internet no conoce fronteras. A la vez, se busca un equilibrio entre derechos de los autores o editores y derechos de los usuarios. Para ello, la directiva reconoce el copyright pero establece algunas excepciones.
El texto ha sido y es conflictivo, pues entra en los aspectos más nucleares y sensibles del derecho de autor, afectando al interés general y al fomento de la cultura y la libertad en Internet. La participación de los distintos lobbies de las industrias y corporaciones afectadas -especialmente, músicos- ha sido importante. Después de cuatro años, todavía queda un trecho por andar. Porque una vez que aparezca en el Diario Oficial europeo, los países miembros tendrán hasta 18 meses para incorporarlo a sus legislaciones y ponerlo en vigor. Y como quiera que se ha dado a los Estados un margen de maniobra muy grande en la fijación de las «excepciones» de los derechos de los autores, la discusión está servida.
Desde 1997 hasta hoy se ha producido una explosión en el desarrollo y el uso de las tecnologías o aplicaciones, lo que ha obligado a modificar la redacción inicial del texto. «Internet -afirmaba el comisario de Mercado Interior, Frits Bolkestein- está transformando el cine, el vídeo, la música y está reinventando el concepto de participación de la audiencia».
A partir de ahora, además, otros fenómenos de la información seguirán modificando la realidad. Mientras sigue el procedimiento contra Napster, aparecía en España «weblisten.com» para la distribución de música a la carta, con algún problema jurídico ya; y en Estados Unidos, «atomfilms.com» para el cine.
Hay copias y copias
La directiva distingue varias clases de copias. Hay copias que son citas y por tanto lícitas y deseables (Internet es una fuente de información). Hay copias que son privadas, de consumo propio del usuario. Hay copias que son simplemente técnicas, hechas sin otro fin que la transmisión: es la copia del servidor o «estafeta» que distribuye los paquetes de información en Internet. Y también hay puros plagios, donde la autoría se manipula, o copias o citas ilegales, es decir, sin el debido © o sin causa justa.
Afronta el texto las cuestiones de las «copias técnicas en la red», que se consideran lícitas y permitidas siempre que sean «transitorias y accesorias»; el método de «compensación por la copia digital privada»; la licitud de los sistemas «anticopia», y la ilegal práctica del cracking para forzar la apertura de programas u obras codificadas.
El Parlamento, en esta última redacción, ha introducido una garantía más para el público -interesante en el panorama audiovisual que hay en España-, referida a los servicios interactivos a la carta, de forma que los usuarios puedan tener acceso a las obras u otras prestaciones desde el lugar y en el momento que prefieran sin que las medidas tecnológicas «anticopia» que el emisor pueda incorporar les limiten el uso y en particular la copia. Por ejemplo, tendrá que ser posible usar un videojuego en cualquier país, cosa que ahora los productores impiden.
En este mismo sentido, desaparece afortunadamente del artículo relativo a la copia digital privada (art. 5.2.b) la potestad que se daba a los titulares de los derechos a proteger sus intereses mediante «el uso de medios técnicos operativos, fiables y eficaces». En otras palabras, no podrán establecerse sistemas técnicos que impidan la copia privada, aunque sí podrán limitar el número de reproducciones. Con ese límite, si existe, el poseedor de un original podrá distribuir copias privadas.
Pago por copia
La filosofía de la «compensación equitativa» no es limitar la copia, sino resarcir al autor del lucro que deja de obtener por la circulación de versiones perfectas (en los soportes digitales) o casi perfectas (las analógicas).
La compensación por copias se aplica ya ahora en Europa a la copia privada hecha por reprografía o fotocopiado -a través del canon que pagan las fotocopiadoras- y a las reproducciones de obras radiodifundidas -mediante tasas sobre los vídeos, cintas vírgenes, etc.-. Ahora bien, la obtención de la copia no se condiciona al pago o «compensación equitativa». Esa es la diferencia entre tener que pagar algo por copia y pagar por una obra. Cuestión importante en el caso Napster. Debe garantizarse la compensación, que no es pagar un precio, porque no hay compraventa ni alquiler.
La directiva no manda imponer un canon sobre los CD grabables -el soporte más usado para copias de productos digitales-, pero tampoco lo excluye. Se podría también establecer un canon para los ordenadores, ya que permiten guardar copias privadas en los discos duros. Así lo ha propuesto la ministra de Cultura francesa, Catherine Tasca, pero su idea ha encontrado fuerte oposición en la opinión pública. En efecto, la medida parece excesiva, pues el ordenador -a diferencia de los CD-R o los aparatos de vídeo- no está específicamente hecho para copiar.
Algunas de las excepciones al derecho exclusivo de los autores es el «derecho de cita» que se tiene en la educación, en la investigación científica y también en la prensa.
La prensa puede reproducir cualquier obra o artículo ya publicado en otros medios siempre que no se haya indicado la reserva de derechos (©), o bien puede citar obras ajenas si «está justificado por la finalidad informativa» o «con fines de crítica o reseña». Eso sí, indicando no sólo la fuente sino también el autor.
Como novedad de la directiva, en el caso de fotos de exposiciones de arte, cabe su reproducción en prensa, folletos, etc., sólo «en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial».
Loreto Corredoria y AlfonsoProfesora de Derecho de las TelecomunicacionesUniversidad Complutense (Madrid)