Internet y la tecnología digital permiten como nunca antes la libre circulación de creaciones. El usuario pide vía libre; autores y distribuidores intentan cobrar peaje. En este escenario, las leyes clásicas sobre derechos de autor quedan desfasadas, y resulta difícil adaptarlas a la nueva situación, como muestran las polémicas suscitadas por los dos más recientes proyectos de reforma elaborados en Europa: el de Francia y el de España.
Las leyes sobre propiedad intelectual y derechos de reproducción proceden de una época en que las obras protegidas circulaban en hojas de papel o discos de vinilo o tiras de celuloide. Copiarlas no estaba al alcance de cualquiera. Las facultades de los autores y demás titulares de los derechos de explotación descansaban en el control de los ejemplares.
Más tarde, pero aún en la era analógica, fotocopiadoras, magnetófonos y aparatos de vídeo mermaron el control de las copias. Para compensar a los titulares del «copyright» por el lucro cesante, en muchos países se impusieron cánones sobre las máquinas y los soportes empleados para hacer copias.
Pero hoy la tecnología digital permite obtener copias íntegras y aun perfectas de manera sencilla y barata. Además, gracias a Internet es posible difundir contenidos fácilmente y en un ámbito en principio mundial. Creadores, editores y distribuidores han perdido el control efectivo de las copias.
Cuestiones nuevas, respuestas divergentes
Esto plantea cuestiones que el derecho aún no sabe resolver satisfactoriamente. ¿En qué condiciones hay que prohibir las copias no autorizadas, si en la gran mayoría de los casos es imposible impedirlas y perseguirlas? ¿Qué responsabilidad cabe exigir a los distintos implicados en la difusión de copias no autorizadas: el particular que las da o las recibe, el fabricante de aparatos o programas usados para copiar o distribuir, el proveedor de acceso a Internet? ¿Quién y cómo paga por las copias difundidas en Internet? ¿Cómo se determina la cuantía de los derechos de autor en ese espacio de distribución incontrolable?
Las regulaciones adoptadas hasta ahora no son uniformes. Italia castiga con multa y confiscación del material a quien toma de Internet copias «piratas». En Estados Unidos, solo es delito poner obras protegidas a disposición de otros por medio de Internet (por ejemplo, con Kazaa u otro programa de intercambio P2P), pero no descargarlas.
Tampoco la jurisprudencia es concorde, y en este ámbito una sentencia puede tener repercusiones trasnacionales o quedarse en papel mojado porque Internet salta las fronteras. En Estados Unidos, los jueces han tendido a exigir pruebas muy claras de complicidad para hacer responsables a los fabricantes de programas de intercambio por el uso ilícito que de ellos hagan los internautas. Esto provocó que las casas discográficas dirigieran su artillería contra los usuarios, con una campaña masiva de demandas. En cambio, el año pasado un tribunal australiano ordenó a Kazaa modificar su célebre «software» para impedir violaciones del «copyright».
Una directiva europea
En la Unión Europea, la Directiva sobre Derechos de Autor en la Sociedad de la Información (ver Aceprensa 35/01), aprobada en 2001, constituye un marco común dentro del cual los Estados tienen un margen bastante amplio para optar por diversas soluciones. Por ejemplo, cada país puede decidir si admite o no la reproducción con fines educativos como excepción al «copyright».
Cinco Estados tienen aún pendiente trasponer la directiva a sus legislaciones nacionales, entre ellos Francia y España, que actualmente tramitan las reformas correspondientes (ver segunda parte). Los proyectos han provocado polémica entre los distintos interesados. En Francia, el principal motivo de batalla ha sido la «interoperabilidad»: obligar a los vendedores de productos audiovisuales por Internet a que sus artículos se puedan reproducir en cualquier aparato. En el caso español, el asunto más controvertido ha sido el canon sobre los soportes; muestra de la disparidad de posturas son las «webs» creadas por uno y otro bando: «todoscontraelcanon.es» y «todosafavordelcanon.es».
A nuevo paisaje, nuevo derecho
Todas estas cuestiones son objeto de un estudio reciente: «El derecho de autor en Internet», de Rosa María García Sanz (1). Para la autora, profesora de Derecho de la Información en la Universidad Complutense de Madrid, caben dos formas de regular el derecho de autor en el mundo virtual.
Puede seguirse, como propone en España la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la línea tradicional. Esto significa que el derecho de propiedad intelectual, tal y como existe para proteger las obras materiales, debería aplicarse también a las digitales, según explicaba Pedro Farré, director del Gabinete de Relaciones y Gobierno Corporativo de la SGAE («El País», 29-12-2005). A juicio de la profesora García Sanz, esta solución supondría «forzar» demasiado las normas jurídicas y, a la postre, no solucionaría los problemas que se plantean.
La otra opción es crear un nuevo marco jurídico específico para proteger las creaciones difundidas por Internet. Esto parece ser lo más realista si se tiene en cuenta que la red ha modificado las categorías tradicionales del derecho de propiedad intelectual. No se puede pasar por alto, por ejemplo, la existencia de nuevos sujetos surgidos al abrigo de Internet. Los proveedores de acceso a Internet, los operadores -que se encargan del buen funcionamiento técnico-, así como las empresas de «software» y «hardware», tienen intereses económicos importantes, no siempre conciliables con los de la industria musical y cinematográfica.
En realidad, sin embargo, es esta industria la que más ha defendido la línea tradicional. Como titular de los denominados «derechos conexos» -sobre la reproducción y distribución de las obras-, se ha enfrentado con los internautas, que desean un espacio libre y sin barreras.
Mayor difusión, menor control
El «copyright» o derecho de reproducción es la facultad económica más importante que se concede a los autores sobre sus obras, y su regulación en el nuevo panorama de los medios digitales constituye el principal problema (ver Aceprensa 150/00). En principio, como en el caso de las obras materiales, todo creador goza de la facultad de autorizar o no la reproducción de sus obras, y de recibir en su caso una remuneración.
El «copyright» se encuentra limitado por algunas excepciones. Por ejemplo, en Estados Unidos son lícitas las reproducciones con finalidad didáctica, de investigación o informativa. En la generalidad de los países europeos, salvo Gran Bretaña, se admite la «copia privada»: no es necesario el consentimiento del titular siempre y cuando la copia sea para uso personal, no para difundir la obra, y sin fin de lucro. Alemania concede excepciones generosas para el uso de obras en investigación y enseñanza. En Francia, en cambio, no hay excepción pedagógica, sino que el Ministerio de Educación firma acuerdos con las sociedades de autores, que dan permiso para el uso escolar de obras protegidas, a cambio de una compensación global (por ejemplo, 150.000 euros por dos años, en el caso de la música).
En el espacio digital se multiplican las posibilidades de explotación de las obras, como señala García Sanz. Cada vez que una editorial vende un libro, se desprende de un ejemplar; en cambio, la venta de una obra digital se puede repetir indefinidamente con muy bajo coste adicional. Internet, además, facilita extraordinariamente la difusión, por su ámbito mundial y porque permite servir obras a los clientes sin necesidad de transportar materia.
La otra cara de la moneda es que, una vez que los contenidos circulan por Internet, no puede asegurarse los derechos de explotación a los titulares. Las protecciones disponibles distan de ofrecer plenas garantías.
Soluciones insatisfactorias
Los sistemas anticopia no son infalibles y a menudo suponen una carga para el comprador, que puede perder el producto en caso de avería de su equipo o sufrir anomalías a causa de las protecciones. El acceso restringido asegura que alguien pague, pero no evita las copias posteriores.
La fórmula del canon tiene la ventaja de que reconoce la imposibilidad de controlar la difusión; pero -como dicen sus enemigos- con el canon pagan justos por pecadores. Porque hay un número indeterminable de «piratas», la gente honrada está sometida a doble imposición (el precio de la obra y el canon), y además se pone una rémora a la expansión de la tecnología al encarecer artificialmente aparatos y soportes. El mismo inconveniente presenta también otra posibilidad similar: establecer una tasa sobre el acceso a Internet. En el trámite de la nueva ley francesa de propiedad intelectual se propuso una denominada «licencia global», que permitiría el intercambio gratuito de ficheros por P2P a cambio de pagar un abono; pero la idea no prosperó.
Puestos a repartir, a ciegas, cargas entre buenos y malos, quizá sería mejor diluirlas lo más posible: considerar el acceso a los contenidos en Internet como un bien público que se financia con impuestos generales; pero eso equivaldría casi a abolir el mercado de las obras digitales desligando la remuneración de la demanda efectiva. En cambio, la publicidad es una buena manera de que los titulares del «copyright» sean retribuidos por la difusión que obtienen y se les compense por el pirateo; el problema es que no suele ser suficiente para la mayoría de los sitios web.
El mundo real y el virtual
García Sanz propone otra solución, imperfecta pero quizá adecuada a la naturaleza del medio. A su juicio, la protección del derecho de autor en Internet requiere el concurso del mundo real y el virtual. En el mundo real, antes de que la obra esté en la red, habría que asegurar la paternidad (el derecho moral de autor), mediante el oportuno registro, así como el incentivo económico a la creación, que puede ser el pago por parte de un editor que publicará la obra en Internet. En el mundo virtual, una vez puesta la obra a disposición del público, se pierde el control de la copia; la remuneración a los titulares de los derechos puede venir, en parte, por acceso condicionado al pago.
La posterior circulación de copias no autorizadas es incontrolable, pero se pueden establecer procedimientos técnicos que, si bien no darán una medida exacta, servirán de estimación objetiva para compensar a los titulares a cargo de otras fuentes de ingresos: publicidad, canon sobre los soportes, fondos públicos
En todo caso, la profesora es de la opinión de que en Internet prima la libertad de acceso a la información, pues la red misma es un sistema de difusión universal, y en ello justamente estriba su atractivo: no solo para los usuarios, también para los autores y editores. Por eso cree que la red acelera el paso de las obras al dominio público, en movimiento inverso a la tendencia de las leyes de propiedad intelectual. En efecto, la reserva de los derechos de autor ha ido alargándose hasta acercarse al siglo (70 años tras la muerte del autor en España, 95 años en Estados Unidos ). Tan dilatada demora, a juicio de muchos ya excesiva en el mundo real, carece de sentido y es insostenible en Internet.
Josemaría Carabante____________________(1) Rosa María García Sanz, «El derecho de autor en Internet», Editorial Colex, Madrid (2005), 237 págs., 28 €.