El pasado 30 de enero, el Tribunal Administrativo Federal alemán, instancia suprema en esa jurisdicción, falló un caso que enfrentaba al Ministerio de Educación del Land de Brandenburgo y a una institución privada que había presentado un proyecto de colegio, que no había sido autorizado por ser de educación diferenciada (ver Aceprensa, 4-02-2013). La sentencia reafirmó que este modelo pedagógico es completamente válido y compatible con la Constitución.
A propósito de este fallo, José Esteve Pardo, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona, publica un artículo en la revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho. Además de comentar el fallo alemán, Esteve aplica en un excurso los razonamientos del tribunal alemán a la polémica española por el concierto a colegios de educación diferenciada.
A continuación extractamos algunos párrafos de ese artículo, precedidos de una breve introducción. Los fragmentos correspondientes al artículo van entre comillas.
La libertad de creación de escuelas radica precisamente en la libertad de su titular para elegir sus métodos pedagógicos y fórmulas de organización
El modelo pedagógico no puede imponerse
La sentencia del tribunal alemán reconoce al Ministerio la legitimidad de establecer unos objetivos de educación más allá de la mera transmisión de contenidos. Entre los objetivos de educación, regulados en la Constitución, uno de ellos es promover la igualdad de sexos, de obligado cumplimiento para cualquier colegio, sea público o privado. Sin embargo, la manera concreta de cumplir el objetivo (el modelo pedagógico) no puede ser regulada por la Administración, al menos en los centros de titularidad privada.
“El carácter monoeducativo [educación diferenciada] de la escuela es así un rasgo que inequívocamente se adscribe a los métodos e instrumentos pedagógicos. […] Los modelos o sistemas pedagógicos han de valorarse así positivamente –sin que pueda ser por tanto motivo de denegación de autorización– si con ellos se alcanzan los objetivos educativos”.
“Reconocida de manera expresa en la Constitución [alemana], la libertad de creación de escuelas radica precisamente en la libertad de su titular para elegir sus métodos pedagógicos y fórmulas de organización. Dicha libertad del titular debe permitir también la opción por modelos que han sido rechazados por los gestores de la escuela pública. No puede en modo alguno limitarse a los diseños organizativos y métodos pedagógicos implantados en la escuela pública. Si así fuera, esta libertad constitucional se vería vaciada de contenido y el titular de la escuela quedaría convertido en mero gestor”.
La supuesta desventaja de la escuela diferenciada para fomentar la igualdad de género no está avalada por la literatura jurídica alemana o internacional
“La constitución repara así en la relación entre la libertad de la escuela privada y el derecho de los padres a formar a sus hijos (art. 6) y declara su resuelta convicción a favor de un pluralismo de formas y contenidos por los que puede optar una escuela”.
La escuela diferenciada y la igualdad de género
Esteve explica que la supuesta desventaja de la escuela diferenciada para fomentar la igualdad de género no está avalada por la literatura jurídica alemana o internacional, ni tampoco por la comunidad científica.
“El Tribunal supremo afirma que no está en absoluto probado, ni admitido por la comunidad científica de la pedagogía y educación, que la interiorización del principio de igualdad de género no pueda lograrse con el modelo de escuela monoeducativa o diferenciada. La postura contraria del ministerio de Educación de Brandenburgo solo puede entenderse –en modo alguno compartirse– si el Ministerio está contemplando una determinada imagen o estereotipo de las relaciones entre estudiantes de distinto género, y eso es algo que no puede en absoluto imponerse con carácter general en una sociedad pluralista, en la que son admisibles diversas imágenes o manifestaciones de un mismo principio, bien o valor constitucional”.
“Es de destacar la atención que presta el Tribunal a la comunidad científica de la pedagogía y educación para fundamentar su postura. Las citas a tratados y publicaciones científicas son muy abundantes”.
Aplicación al debate español
Esteve, en el último apartado de su artículo, comenta la sentencia alemana a la luz del debate recurrente en España sobre si los colegios de educación diferenciada deberían tener acceso a los conciertos (un debate en parte diferente, pues en el caso alemán se discutía su misma existencia). En concreto, compara la sentencia del Supremo alemán con algunas de las más relevantes dictadas por tribunales españoles, sobre todo la del 23 de julio de 2012 del Supremo, en que se denegaba la renovación del concierto a dos colegios (ver Aceprensa, 27-08,2012). Esteve considera que la sentencia del tribunal alemán es un ejemplo de profesionalidad y claridad, mientras que la española refleja un positivismo legal de miras cortas y consagra la arbitrariedad del legislador como el supremo criterio para acceder al concierto.
“Nuestro Tribunal Supremo (el español) en reiteradas ocasiones ha reconocido, y sigue reconociendo en sentencias muy recientes, la plena legitimidad del modelo pedagógico de educación diferenciada –de hecho, la misma sentencia del 23 de julio señalaba que esta opción es “tan legítima como el modelo de educación que preconiza la LOE”–. […] El salto brusco, que comporta una completa ruptura argumental, se produce cuando nos situamos ante el régimen de concierto, al que pueden optar escuelas privadas. Aquí cualquier legitimidad que se invoque, cualquier desarrollo lógico y racional que se siga del régimen constitucional de derechos, libertades y deberes en materia educativa se desvanece para imponerse como criterio absoluto, sin necesidad de motivación alguna, la pura voluntad del legislador para decidir el destino de los fondos públicos, excluyendo del acceso a ellos a quien soberanamente quiera”.
Refiriéndose ya en concreto a la sentencia del Tribunal Supremo español, Esteve señala: “el hecho de que se utilice la palabra discriminación –con una marcada intención peyorativa– en ese texto legal no comporta en absoluto la constatación de una discriminación en su genuino significado constitucional, lo que rechazaría de plano la misma existencia de esos centros”.
En cuanto al positivismo legal que caracteriza la sentencia, Esteve aclara: “Por supuesto que al Tribunal supremo le corresponde la aplicación de la Ley a los casos que se le someten. Pero dos puntualizaciones han de realizarse al respecto: a) la propia Ley 2/2006 (la LOE, en la que se ampara el tribunal para denegar la renovación del concierto) admite otra interpretación, tal como se postula en un voto particular, que permitiría la coherencia argumental: un modelo de escuela tan legítimo como el de la coeducación habría de estar en la misma situación ante el régimen de concierto que los otros modelos, y b) mucho más relevante: la Ley 2/2006 no es la única norma aplicable; la Constitución ofrece en esta materia referentes determinantes”.
De ahí que, para Esteve, el Tribunal Supremo español adopta una actitud de “mirar para otro lado” cuando se parapeta en la LOE para denegar los conciertos a dos colegios de educación diferenciada. “Por supuesto que hay unas exigencias legales para acceder al concierto, y no solo exigencias mínimas comunes, sino criterios de preferencia para acogerse al concierto, como son que los centros que atiendan a poblaciones de condiciones económicas desfavorables, que realicen experiencias de interés pedagógico, o que funcionen en régimen de cooperativa. […] Ahí está la discriminación: en que la escuela mixta entra en ese proceso de valoración de condiciones y méritos con posibilidades de que se le conceda el concierto o se le deniegue; mientras que la escuela diferenciada no puede entrar siquiera en ese proceso, y para ella no hay opción alguna de acceder al concierto por muchas que puedan ser sus aportaciones en el plano educativo y social”.
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Notas
(1) “Paradojas de la discriminación en materia educativa”, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 37.