Precisiones conceptuales previas
El rechazo de un recurso de inconstitucionalidad no entraña que la ley recurrida sea la única posible, ni la mejor, ni siquiera que sea justa. Sólo significa que el Tribunal Constitucional estima, incluido su derecho a equivocarse, que no hay nada en ella que sea contrario a la Constitución. Por lo que se refiere al aborto, puede ser constitucional una ley que lo castigue siempre como delito, o que lo despenalice en algunos supuestos, o que excluya la sanción penal siempre y lo considere una conducta lícita. Lo que voy a tratar a continuación es si la actual legislación sobre el aborto que lo considera un derecho de la mujer es conforme a la Constitución, como ha resuelto la sentencia del Tribunal Constitucional o si no lo es, a pesar de ella. Sí, se trata de analizar si la sentencia del Constitucional es correcta o no, porque puede ser la última palabra jurídica (según el Derecho positivo), pero ser una palabra equivocada, incluso injusta.
La cuestión fundamental
Creo que lo decisivo se encuentra en la tesis, avalada por el Tribunal Constitucional, de que el aborto es un derecho de la mujer inherente a su dignidad como persona. Resumamos la regulación legal sobre la interrupción voluntaria del embarazo incluida en una ley sobre la protección de la salud sexual y reproductiva. Suprimido el eufemismo, la regulación del aborto. La ley recurrida establece que en las primeras catorce semanas del embarazo la mujer decide libremente sobre la continuación del embarazo, después de ser informada sobre cómo abortar y de recibir en sobre cerrado la información sobre las ayudas que puede recibir si no aborta. Aborto libre en un plazo de las primeras catorce semanas. Después de la presentación del recurso, ha sido suprimido este requisito.
Que se configura como derecho de la mujer no es un prejuicio mío. La sentencia establece que el objetivo de la ley orgánica “es regular la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer y, correlativamente, como prestación sanitaria, fuera del Código Penal”. También lo considera como “derecho público subjetivo de las mujeres”. Un derecho que se asienta en la dignidad de la mujer y en el libre desarrollo de su personalidad. El aborto es entendido como parte del contenido del derecho fundamental a la integridad física y moral. Para llegar a este extravío es necesaria previamente una interpretación sesgada del artículo 15 de la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida”. “Todos” se interpreta como “toda persona” y como la personalidad jurídica se adquiere, según el Código civil, con el nacimiento, el nasciturus no es persona y no tiene derechos. Sólo cabe considerarlo como un bien susceptible de protección jurídica. Si el constituyente hubiera querido limitar el derecho a la vida a las personas en sentido civil, habría debido decir “toda persona tiene derecho a la vida” en lugar de “todos”.
El segundo plazo que considera la ley transcurre desde el final de la semana decimocuarta hasta el de la vigésimo segunda. En este tiempo, el aborto sólo es legítimo si “existe grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” o “riesgo de graves anomalías del feto”. Si no se dan ninguno de estos dos supuestos, cabría la sanción penal.
A partir del final de la vigésimo segunda semana, sólo se admite el aborto en dos supuestos: que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida; o una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.
Motivos de inconstitucionalidad
Los recurrentes invocaron ocho:
El primero considera que el sistema de plazos es incompatible con el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución) y con el principio de la seguridad jurídica (artículo 9.3). El aborto libre en las primeras catorce semanas es incompatible con el derecho a la vida y con la protección jurídica del no nacido.
El segundo argumento estima que la ley es contraria a la doctrina del propio Tribunal Constitucional.
El tercero afirma la incompatibilidad del aborto eugenésico con la Constitución. Además, este tipo de aborto entraña una grave discriminación de las personas discapacitadas, ya que presupone que la discapacidad profunda es motivo para eliminar la vida embrionaria. La cosa se pone tan complicada para el Tribunal que tiene que acogerse al argumento de que el nasciturus no tiene derechos y, por lo tanto, tampoco el derecho a la igualdad, pero lo cierto es que no se puede acabar con la vida del embrión sano y sí con la del embrión afectado por una grave discapacidad. Entiendo que los magistrados votantes de esta sentencia serán capaces de explicárselo a los discapacitados y a sus familiares. Su vida es un estorbo para sus madres y quizá también para ellos, y pueden ser eliminados.
El cuarto argumenta que la ley no pondera entre valores y bienes en conflicto (la libertad y dignidad de la madre y la vida de su hijo), sino que se da prioridad absoluta a uno de ellos, la autodeterminación de la madre. Por lo demás, es una falacia que exista un conflicto entre la madre y su hijo. No creo que haga falta ser madre, y yo ciertamente no puedo serlo, pese a la ideología de género, para comprender que el conflicto no es ese. La madre, si llega a serlo, tendrá que enfrentar la presión social y familiar, la actitud del padre, problemas económicos y el coste laboral, entre otros. Ese es su verdadero conflicto. La sociedad no debe condenarla ni penal ni moralmente, pero sí ayudarla a que el dilema pueda ser resulto en favor de la vida de su hijo y no en una decisión que puede acarrearle graves problemas psicológicos y morales.
El quinto aprecia inconstitucionalidad en el hecho de que las menores de 16 y 17 años puedan abortar libremente sin el consentimiento y ni siquiera el conocimiento de sus padres. Según la tesis del legislador y del Tribunal Constitucional, es coherente que una adolescente no pueda votar ni tomar una cerveza, pero sí adoptar por sí sola una decisión tan trágica e irreversible como someterse a un aborto. La ley es contraria a la obligación de proteger a los menores.
El sexto motivo se refiere a la regulación, muy restrictiva, de la objeción de conciencia. Sólo se concede a los “directamente implicados en la interrupción”, se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación y establece la obligación de inscribirse en un Registro de objetores. Este último requisito podría vulnerar el derecho a no hacer públicas las propias convicciones religiosas, morales o ideológicas.
En séptimo lugar, los poderes públicos garantizarán “la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva”. Esta prescripción constituye una vulneración del derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa de sus hijos, del derecho a la libertad de enseñanza y a la libertad de cátedra. En definitiva, constituye una forma de adoctrinamiento ideológico por parte del Estado contrario a la Constitución.
Por último, la inclusión de la práctica de la interrupción del embarazo en los planes de estudio de Medicina y Ciencias de la Salud entraña una vulneración de la autonomía universitaria.
Argumentación del Tribunal Constitucional
La respuesta del Tribunal a estas alegaciones de inconstitucionalidad es jurídicamente muy endeble. No es aceptable la consideración de que la dignidad de la mujer y el libre desarrollo de su personalidad incluyan el derecho de acabar con la vida del embrión. Ni la afirmación de que la negación del derecho a abortar constituya un atentado contra la integridad física y moral de la mujer ni su condena a una maternidad forzada. Por lo demás, el embarazo es, salvo en caso de violación, una consecuencia de la acción libre de la mujer que debe asumir su responsabilidad. El embarazo no es la consecuencia de un aciago destino. La libertad de procreación es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, pero conviene recordar que la embarazada ya ha procreado o está en vías de hacerlo.
La argumentación de la sentencia presupone que el embrión carece de derechos, en una interpretación muy discutible del término “todos” del artículo 15 de la Constitución. Este párrafo es memorable: “Ha de reiterarse que el modelo de plazos supone no solo un mecanismo de protección de la vida prenatal, sino también, y recíprocamente, una medida restrictiva de los derechos de la mujer”.
Conclusión
El aborto puede ser una conducta despenalizada y lícita, pero nunca constituir un derecho. No puede haber un derecho a eliminar la vida embrionaria, a acabar con un ser humano. Una ley de plazos suprime toda protección a la vida del no nacido. Interrumpir el embarazo es eliminar una vida humana. Ya sólo el primer motivo de inconstitucionalidad invocado es irrefutable. El aborto ha quedado configurado en España como un derecho. Pero el aborto no es un derecho. Aunque lo afirme la ley y lo avale el Tribunal Constitucional.
Un comentario
Excelente artículo. Como es habitual en el profesor Sánchez Cámara, claro, valiente y comprometido con la vida. ¡¡¡Enhorabuena!!!