El Tribunal Constitucional y los Acuerdos España-Santa Sede

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Ante el debate que se avecina para el otoño sobre la nueva Ley de Libertad Religiosa, cuyo texto aún no se ha presentado, algunos vuelven a disparar contra los Acuerdos de 1979 firmados entre el Estado español y la Santa Sede. Presentan los Acuerdos como una situación de privilegio incompatible con la laicidad del Estado.

Y para desembarazar al Estado de este impedimiento, aseguran que son inconstitucionales. La acusación de inconstitucionalidad se repite como un mantra, sin descender a la argumentación jurídica concreta. Curiosamente, no se recuerdan los casos en que el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre puntos concretos de los Acuerdos, sin que en ningún momento haya detectado esa presunta inconstitucionalidad.

La religión en la escuela pública

Uno de los temas que estos expertos contrarios a los Acuerdos consideran más claramente inconstitucional es la enseñanza de la religión en la escuela pública y el estatuto de los profesores de religión. En esta línea, durante muchos años estuvieron repitiendo que el hecho de que la Iglesia católica pudiera prescindir de un profesor de religión porque la doctrina enseñada o su conducta personal resultaba incompatible con la enseñanza religiosa católica, era un atentado contra el principio de neutralidad del Estado y el respeto a la vida privada del profesor.

Pero cuando un caso de este tipo llegó al TC, los magistrados, unánimemente, sentaron la doctrina de que el juicio de las confesiones sobre la idoneidad de los profesores de religión “no se limita a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente”, sino que “puede extenderse a la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia” (sentencia 38/2007, de 15-02-2007). Así la cuestión de constitucionalidad planteada contra el art. III de los Acuerdos en materia de enseñanza quedó desestimada.

Evidentemente, si el TC hubiera pensado que la enseñanza religiosa en la escuela pública era en sí misma inconstitucional tenía una buena ocasión para decirlo entonces. En cambio, quiso declarar con firmeza la congruencia de la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo, también en la escuela pública, en lo cual España se asemeja a la gran mayoría de los Estados europeos.

No era nueva esta postura. En 1981 llegó al TC la cuestión del “ideario del centro” en el Estatuto de Centros Escolares. Frente a los que negaban que los centros privados concertados pudieran establecer y exigir el respeto de dicho ideario propio, el TC reconoció que la libertad para la creación de centros docentes lleva consigo la posibilidad de “establecer un ideario educativo propio”. Ponía en conexión tal ideario con el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 de la Constitución), aunque hacía notar que el derecho a elegir centro docente “no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa” (sentencia 5/1981, de 13-02-1981).

Quedaron entonces en minoría los magistrados que opinaron que la enseñanza de la religión no debiera estar presente en la escuela pública laica.

Este derecho a recibir enseñanza religiosa en la escuela no es exclusivo de los católicos. También lo tienen reconocido los alumnos de las tres confesiones que hasta ahora han firmado acuerdos de cooperación con el Estado español: evangélicos, musulmanes y judíos.

Religión y Fuerzas Armadas

El ámbito militar ha brindado también ocasión al TC para perfilar el alcance de la cooperación del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas, previsto en el art. 16.3 de la Constitución, cooperación que en el caso de la Iglesia se plasma en buena parte en los Acuerdos de 1979. El perfil de esa cooperación viene configurado por tres aspectos: el respeto de la no confesionalidad del Estado; la proporcionalidad en la cooperación prestada a las distintas confesiones; y el hacer compatible esta cooperación con la garantía de la libertad de conciencia de los funcionarios.

La articulación de estas facetas queda plasmada de modo especial en la sentencia 24/1982 (13-05-1982), que desestima un recurso contra el régimen de ascenso de capellanes católicos castrenses previsto en la Ley 4/1981. Los recurrentes, encabezados por Gregorio Peces-Barba, entonces diputado socialista y hoy experto oficial en temas de laicismo, consideraban inconstitucional la existencia de un cuerpo específico de capellanes castrenses en el ámbito de la función pública. El TC, sin voto discrepante, le negó la razón. También negaba que se diera un trato discriminario a otras confesiones, ya que “no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas”.

Asignación tributaria

Otro aspecto polémico son las fórmulas aplicadas para facilitar la financiación de la Iglesia. El modelo finalmente adoptado es la asignación tributaria, por la cual el contribuyente que lo desea puede expresar que se dedique a la financiación de la Iglesia católica un porcentaje de su impuesto sobre la renta (elevado al 0,7%, tras el último acuerdo bajo el gobierno de Rodríguez Zapatero). Así lo hace uno de cada tres contribuyentes, lo cual proporciona a la Iglesia un 25% de su financiación.

Nadie ha llevado este tema ante el TC, así que este no se ha pronunciado. En cualquier caso, el sistema respeta la libertad de las personas: sólo colabora con la Iglesia el que lo desea expresamente (a diferencia de lo que sucede con los partidos políticos o sindicatos, por ejemplo, a los que todos los ciudadanos contribuyen de manera indiscriminada).

Frente a los que dicen que “financiar religiones es anticonstitucional”, hay que advertir que los que financian son ciudadanos concretos que eligen hacerlo. La colaboración del Estado en la recaudación de la asignación tributaria se justifica por la finalidad social que tienen las religiones, y que la mentalidad laicista niega de entrada. Pero lo que dice la Constitución es que los poderes públicos deben favorecer el ejercicio de los derechos fundamentales, entre los que se incluye la libertad religiosa.

Esta finalidad social de la labor de la Iglesia se manifiesta también en tantos servicios sociales: en los colegios concertados que dirige, cuya financiación supone un ahorro notable para el Estado frente a lo que costarían esos alumnos en la enseñanza pública; en el cuidado del patrimonio artístico religioso que todos valoran; en los servicios asistenciales, hospitalarios, etc., que suponen un servicio a la comunidad. Es una cooperación de la Iglesia con el Estado que a menudo se ignora, como si la cooperación a que se refiere el precepto constitucional fuera solo una carga para el Estado.

Viendo las sentencias del TC sobre asuntos relacionados con los Acuerdos, resulta curiosa la afirmación de Dionisio Llamazares, uno de los catedráticos más radicalizados en este tema: “Mientras estén vigentes, es imposible cumplir el mandato constitucional de la laicidad y de la igualdad de todos en la libertad de conciencia”. Y treinta años después de los Acuerdos, el TC no se ha enterado de tal enormidad. Uno se pregunta si Llamazares, que fue director general de Asuntos Religiosos de 1991 a 1993, aceptó el cargo dispuesto a aplicar unos acuerdos que consideraba inconstitucionales o si lo hizo para torpedearlos.

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Para saber más

— “Los acuerdos España-Santa Sede: Colaboración sin privilegios” (entrevista con Jorge Otaduy, Aceprensa, 27-02-2008).

— “Por qué el Estado contribuye a financiar la Iglesia en España” (Aceprensa, 24-09-2008).

Un Estado laico. La libertad religiosa en perspectiva constitucional: libro de Andrés Ollero, reseñado en Aceprensa, 13-07-2010.

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