La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condena a Italia por mantener el crucifijo en la escuela pública (cfr. Aceprensa 9-11-2009) ha provocado reacciones en toda Europa. Frente a los que piensan que la retirada del crucifijo viene exigida por la neutralidad del Estado en materia religiosa, otro amplio sector mantiene que el crucifijo no es solo un signo religioso sino también una tradición cultural legítima propia de los países europeos. Preguntamos sobre este debate a Rafael Palomino, catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Complutense (Madrid).
—¿Qué concepción de la laicidad subyace en la sentencia? ¿Se trata de la neutralidad del Estado ante el hecho religioso o de la exclusión de cualquier símbolo de origen religioso en las instituciones sociales?
—En principio no cabría atribuir ni al Convenio de Roma ni al Tribunal Europeo de Derechos Humanos una concepción especial de la laicidad, ya que el artículo 9 del Convenio, relativo a la libertad religiosa, nada dice sobre el tema. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora, se limitaba a insistir en que la actitud del Estado ante las religiones debía ser de “neutralidad e imparcialidad”.
Sin embargo, si atendemos a la jurisprudencia reciente del Tribunal sobre el velo islámico de estudiantes en establecimientos educativos estatales (decisiones Sahin contra Turquía y Dogru contra Francia, por citar dos sentencias especialmente emblemáticas) y combinamos su resultado con el de esta nueva sentencia (Lautsi contra Italia), se llega a la conclusión de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos promocionaría la supresión de símbolos religiosos del espacio público.
Esta promoción se justificaría a partir del principio de laicidad al estilo de Francia o Turquía, que resultaría —a juicio del Tribunal, no desde luego a juicio de un amplio sector doctrinal, político y social— un principio totalmente legítimo para limitar la libertad religiosa individual. De forma que la laicidad entendida como laicismo deja al descubierto su peor rostro: en efecto, no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos, sino que se sirve de esa libertad, creando espacios públicos aparentemente asépticos.
Lo que pide la libertad religiosa
—¿Qué opina de los fundamentos jurídicos de la sentencia? ¿El Convenio Europeo de Derechos Humanos justifica la doctrina sentada ahora por el Tribunal?
—Hay dos elementos clave que sustentan la sentencia y que han sido aplicados de un modo incorrecto, a mi modo de ver. Dichos elementos son: la libertad religiosa «negativa», por un lado, y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, por otro. Veamos cómo estos dos elementos han sido evaluados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el contexto de su propia jurisprudencia y de la fisonomía de los derechos fundamentales implicados.
La libertad religiosa negativa significa, entre otras cosas, que las personas no pueden verse expuestas a una influencia religiosa o ideológica no querida o contraria a las propias convicciones. La estimación de las situaciones lesivas son muy variadas: desde las más patentes y claras, como obligar a una persona a jurar por Dios antes de ocupar un cargo político o profesional (sentencia Buscarini y otros contra San Marino; Alexandridis contra Grecia), hasta otras menos patentes o intrusivas, como verse expuesto a signos o manifestaciones de creencias (religiosas o no religiosas) que no se comparten, que son contrarias a las propias o incluso que se rechazan (el sonido de unas campanas de una Iglesia, el canto del muecín desde el minarete, etc.).
Estas últimas «lesiones» o molestias a la propia identidad religiosa son, sencillamente, inevitables en muchos casos: se derivan de la pluralidad religiosa de la sociedad, de la historia y tradiciones del país en el que vive o que visita, etc. Pues bien: esta misma graduación de lesiones a la libertad religiosa negativa se produce en la escuela de titularidad estatal: hay situaciones flagrantes de lesión, como verse sometido de forma obligatoria a la enseñanza religiosa confesional (sentencia Folgerø contra Noruega) o a una asignatura indoctrinadora (piénsese en la Educación para la Ciudadanía en España). Y hay también situaciones menos patentes en su lesividad, o menos invasivas de las propias convicciones, como encontrarse en un aula presidida por un crucifijo.
Respecto de esta última situación creo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha limitado a constatar una lesión de la libertad religiosa y a señalar que esa lesión es inadmisible, pero sin justificar por qué debe predominar incondicionalmente la libertad religiosa de la madre y de los alumnos afectados sobre la historia y cultura italianas. Y esto hubiera sido muy útil para el futuro: con la sola sentencia en la mano se siembra el conflicto en las aulas si, por ejemplo, al aproximarse el mes de noviembre el centro escolar promoviera la fiesta de Halloween o en abril la fiesta de la primavera o en enero la fiesta de la Constitución (probablemente contraria a la libertad religiosa negativa de los Testigos de Jehová).
El derecho de los padres
— ¿En qué medida influye en la doctrina del Tribunal el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones?
— Este es el segundo elemento clave que sustenta la sentencia. En este punto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entra en una eventual «esquizofrenia de resultados». ¿Por qué? Porque la sentencia Lautsi entra en abierta contradicción con el otro gran precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (Kjeldsen, Busk Madsen et Pedersen contra Dinamarca, sobre la enseñanza sexual obligatoria en la escuela, contra las convicciones de los padres). Con el criterio y resultado de la sentencia del crucifijo italiana, aquella otra sobre educación sexual obligatoria hubiera reconocido el derecho de los padres a que sus hijos fueran eximidos; por el contrario, con el criterio de la sentencia sobre educación sexual en Dinamarca esta otra italiana hubiera admitido la presencia de crucifijos en las aulas.
Por lo demás, la sentencia Lautsi acoge la posición de una tercera parte interesada en el pleito (Greek Helsinki Monitor), que apoya la supresión de los crucifijos en las aulas empleando como argumento de autoridad un documento de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) sobre cuestiones educativas. Lo cierto es que de ese documento es imposible deducir la conveniencia u oportunidad de la supresión de los crucifijos, ya que dicho documento OSCE no trata en ningún momento sobre el tema. Este hecho descalifica un poco la calidad técnica de la sentencia porque pone en evidencia la incuria del Tribunal.
— ¿La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se aplica solo al caso planteado en Italia o tiene un alcance de doctrina general aplicable a situaciones similares en los demás países del Consejo de Europa? ¿Es recurrible la sentencia ante una instancia superior?
—Para el Estado demandado la sentencia es, en teoría, de obligada ejecución. La sentencia tiene el alcance general que establezca el derecho de cada país para los tratados internacionales multilaterales. En el caso español el artículo 10.2 reserva un papel particular al sistema regional del Consejo de Europa; dicho sistema, incluida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. En consecuencia el futuro criterio español relativo a la presencia de crucifijos en las escuelas de titularidad estatal debería seguir la orientación marcada por esta decisión. El Gobierno italiano ha manifestado su intención de recurrir la sentencia a la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.