La sharía aplicada en Gran Bretaña

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La conmoción suscitada por el asesinato de un soldado británico por dos musulmanes en Londres, ha vuelto a dirigir el foco de la atención hacia la comunidad islámica en el país, que cuenta unos 2,6 millones de personas. Una evolución significativa es el creciente papel de los tribunales islámicos que aplican sus propias normas para la resolución de litigios civiles y familiares.

El 26 de abril de este año, la BBC difundió un reportaje sobre el funcionamiento de los tribunales islámicos en Gran Bretaña (1). El reportaje describía la dramática situación de mujeres que, bajo una dudosa “jurisdicción religiosa”, sufrían interminables esperas para obtener la disolución de su matrimonio, veían imposibilitado o dificultado el acceso a sus hijos y se veían en el dramático callejón sin salida de la violencia doméstica, de alguna forma avalada o legitimada por esos tribunales o “Consejos Islámicos”, de los que existen unos 85 en el país.

La autora del reportaje se atreve, incluso, a enviar una periodista encubierta al Consejo Islámico para entrevistarse con el Dr. Hassan; disfrazada con un chador, la periodista expone el maltrato al que se ve sometida por un supuesto marido y el Dr. Hassan disuade a la fingida víctima de acudir a la policía: “Eso debería ser el último recurso”. Dicho sea de paso, en España este tipo de reportajes con cámara oculta son considerados por el Tribunal Constitucional español contrarios al derecho a la intimidad y a la propia imagen (2). Sea como fuere, el reportaje de la BBC aboga por un proyecto de ley, presentado en el Parlamento inglés, para prohibir la intervención de este tipo de tribunales religiosos.

Es probable que el protagonismo de los Derechos religiosos aumente, si los creyentes se reconocen cada vez menos en el Derecho estatal

Medios alternativos para resolver conflictos
En el fondo, no hacía más que “llover sobre mojado” en suelo inglés. En efecto, recuérdese que el arzobispo Rowan Williams en su discurso “Civil and Religious Law in England: a religious perspective” (3), del 7 de febrero de 2008, apuntó a la aspiración de las comunidades islámicas británicas a vivir bajo la Sharía (el Derecho islámico). La sola mención del tema levantó una polvareda de críticas, provocada tal vez por quienes no habían leído el discurso del arzobispo… O quizá por quienes desconocían la realidad británica, puesta de manifiesto muy poco después en un programa radiofónico de la BBC especializado en Derecho, Law In Action (4), en el que se explicó que tanto los tribunales islámicos, como los rabínicos, o los tribunales de costumbres somalíes, venían funcionando con normalidad para algunas disputas jurídicas desde tiempo atrás, y que bien podrían considerarse medios alternativos de resolución de litigios (ADR, Alternative Dispute Resolution): un modo de conseguir soluciones justas más rápidas, en un ambiente más amigable y con un coste menor… .

La presencia del Derecho islámico en suelo europeo podría parecer a los españoles una cuestión novedosa, exótica, más propia de naciones con una consolidada tradición colonial e inmigratoria. Nada más lejos de la realidad. De hecho, el “Sahara español” estuvo sometido a un estatuto jurídico peculiar en el que se reconocía, junto a los órganos de la jurisdicción ordinaria, la existencia de los Tribunales Cheránicos, que aplicaban en su esfera particular el Derecho musulmán, y los Tribunales de Costumbres, que basaban sus decisiones sobre el derecho consuetudinario.

De forma que, conforme a la legislación aplicable, se llegó incluso a la peculiar Resolución de la Dirección General de los Registros de 18 de septiembre de 1971 que entendía operativas en el Derecho civil español las decisiones de los Tribunales religiosos, autorizando el matrimonio entre un español saharaui debidamente divorciado conforme a su estatuto personal religioso y una española sometida al Derecho común (5).

Una visión jurífica abierta y realista defiende que debe haber un espacio amplio para la autonomía religiosa y cultural, sometida a las exigencias mínimas del Estado de derecho

Pluralismo legal
En cualquier caso, desde el punto de vista teórico, la cuestión se encuadra en un marco más amplio, del que se ocupan los juristas a través de la especialidad denominada “Legal Pluralism”, el estudio de la coexistencia en un mismo territorio de sistemas jurídicos distintos y, en determinadas materias, concurrentes: por un lado, el sistema jurídico estatal; por otro, un sistema jurídico distinto y paralelo vinculado a una etnia, una cultura, una actividad o una religión.

En general, los derechos no estatales dejan indiferente al gran público, si son seculares. En efecto, nadie (o casi nadie, salvo el equipo perdedor) protesta contra el ejercicio del poder por parte del Comité Olímpico Nacional o de la FIFA, aunque no sean recurribles sus decisiones ante el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Estrasburgo. Por el contrario, todas las sospechas se activan si se trata de derechos religiosos.

Sin embargo, al mismo tiempo se constata que en nuestro mundo global se está produciendo un renacimiento de los llamados “teo-derechos” o derechos religiosos, que generan invisibles vínculos identitarios, por encima de los Estados. Se potencian así una especie de “nuevas naciones trans-nacionales”, con una narrativa propia en la que es posible reconocerse, con una dirección para la vida que engendra lazos de solidaridad entre miembros de la comunidad, con una capacidad –en expresión del profesor italiano Silvio Ferrari– de llevar a los corazones de los hombres el calor que no transmite la fría universalidad de los derechos humanos (6).

Mayor protagonismo de los derechos religiosos
Pero, además, es muy probable que el protagonismo de los derechos religiosos en Europa aumente, en la medida en la que los creyentes se “reconozcan cada vez menos” en los modelos e instituciones que los Derechos estatales proponen.

En efecto: estamos ante un Derecho de familia deconstruido por el divorcio “fast-food” o “insert coin”, incapaz de diferenciar en sus efectos prácticos matrimonio y unión de hecho, que confunde los cambios sociales con una chistera de mago de la que se sacan nuevas definiciones jurídicas (el matrimonio como “comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de mutua ayuda entre dos personas”, en palabras del Tribunal Constitucional español (7)), o que transforma la labor del jurista en el trabajo del contrabandista, para burlar la prohibición de la maternidad subrogada (art. 10 de la Ley española de 2006, sobre técnicas de reproducción humana)…

Todo eso, al final, desconcierta a los ciudadanos creyentes: “no es eso” lo que nuestro matrimonio, o nuestra familia, pretende y representa. Frente a un derecho estatal en el que “vale todo”, los derechos religiosos todavía sostienen el sentido de sacralidad y de permanencia de determinadas instituciones. De esta forma, podrían así terminar convirtiéndose en un refugio seguro frente a la tormenta desencadenada por la ingeniería social.

Salvaguardar los derechos fundamentales
En la gran mayoría de los casos, es prácticamente imposible conocer con certeza la operatividad de los derechos religiosos. Se aplican discretamente, salvo en aquellos supuestos en los que la violación de derechos humanos elementales, tarde o temprano, hacen saltar las alarmas sociales y jurídicas.

Ante esas violaciones, de las que el reportaje de la BBC se hacía eco, es precisa una reacción que salvaguarde los derechos fundamentales. Lo cual no requiere, necesariamente, la prohibición de la actuación de los tribunales religiosos (como parecen pretender algunos sectores políticos británicos). Además, no sería extraño que las iniciales prohibiciones terminen relajándose. Esto es lo que sucede, por ejemplo, respecto de la prohibición de matrimonio religioso previo al civil en Francia, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia de la Corte de Apelación de París de 17 de enero de 2013… (8).

Otra reacción, quizá más inteligente, consiste en no ignorar la existencia de derechos religiosos, estableciendo —eso sí— normas estatales unilaterales para evitar que los potenciales problemas que se generan en aquellos terminen “salpicando” al derecho estatal.

Así sucede, por ejemplo, en Estados Unidos, país en el que el “Get Statute” del Estado de Nueva York (Domestic Relations Law, section 253) (9) obliga al marido judío a facilitar el repudio a su esposa (salvo renuncia expresa de esta) antes de proceder al divorcio civil, con el fin de evitar la situación de las “mujeres encadenadas” (agunot), que no podrán acceder a un nuevo matrimonio religioso si el marido no hace entrega del repudio: una dramática situación que ni siquiera el Derecho israelí ha conseguido solucionar satisfactoriamente todavía.

Coordinar dos sistemas jurídicos
Por último, cabe incluso proponer una “coordinación de sistemas jurídicos”. Así dicho, puede sonar como una fórmula innovadora, pero lo cierto es que la coordinación de sistemas jurídicos es lo que vienen realizando no pocos acuerdos y concordatos de la Iglesia católica con Estados como España, Italia, Portugal, Brasil o Polonia, por citar solo algunos (10).

En concreto, el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, entre España y la Santa Sede (11), reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho canónico y admite la ejecución en el derecho estatal de las sentencias canónicas de nulidad. La coordinación de sistemas jurídicos se anticipa a futuros problemas, saca a la luz las eventuales lesiones que pudieran producirse en los derechos fundamentales (muy especialmente el derecho a un juicio justo) y otorga carta de normalidad al hecho incontestable de la coexistencia de normas jurídicas de diverso origen en un mismo territorio, dirigidas a los mismos destinatarios.

¿Podría aventurarse una fórmula de “coordinación de sistemas jurídicos” que solucione el problema británico? Quizá pudiera ser una vía razonable, pero que exige, en el caso del Derecho islámico, algunos importantes cambios de mentalidad. Como ponía de manifiesto el profesor Lerner (12), catedrático de Derecho internacional de la Universidad de Tel Aviv y del Interdisciplinary Center Herzliya, no cabe oponer objeciones serias a la aplicación del Derecho islámico respecto de las responsabilidades y derechos en materia de familia, siempre y cuando quede garantizada la voluntariedad de su aplicación, como ya sucede con muchas comunidades católicas o judías en diversas partes del mundo.

El problema, más bien, radica en las corrientes que reclaman la aplicación obligatoria del Derecho islámico, impuesta incluso por el propio Estado. Pero, de entrada, una visión jurídica abierta y realista defiende que el Estado no debe ser hermético, que debe haber un espacio amplio para la autonomía religiosa y cultural, vinculada –eso sí– a las exigencias mínimas del Estado de derecho. En definitiva –concluye Lerner–, la aplicación de los derechos religiosos sobre una base libre y voluntaria puede ser un buen instrumento para promover la paz y la armonía sociales.

Rafael Palomino Lozano
Catedrático del Derecho
Eclesiástico del Estado
(Universidad Complutense de Madrid)

____________________________

NOTAS
1. “Secrets of Britain’s Sharia Councils”, Panorama, BBC Two, 26-04-2013.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero, BOE núm. 47, 24-02-2012.

3. R. WILLIAMS, “Archbishop’s lecture – Civil and Religious Law in England: a religious perspective” 7-02-2008.

4. “Sharia and other religious courts”, Law in Action, BBC Radio 4, 8-02-2008.

5. LÓPEZ ALARCÓN, M.; NAVARRO-VALLS, R., Curso de derecho matrimonial canónico y concordado, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 504-505.

6. FERRARI, S., “Religioni, Diritto e conflitti sociali”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. 23, 2007, p. 46.

7. Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012, de 6 de noviembre, BOE núm. 286, 28-11-2012.

8. Cour d’appel de Paris, pôle 2, ch. 7, 17-01-2013, n° 11/08385, “Actualité Avril 2013”, Droit des religions.

9. N.Y. DOM. LAW § 253: NY Code – Section 253: Removal of barriers to remarriage.

10. MARTÍN DE AGAR, J. T., Raccolta di concordati: 1950-1999, Libr. Ed. Vaticana, Città del Vaticano, 2000.

11. BOE núm. 300, 15-12-1979.

12. LERNER, N., “Group Rights and Legal Pluralism”, Emory International Law Review, vol. 25, no. 2, 2011, pp. 829-851.

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