Los símbolos no vulneran la neutralidad religiosa

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El Tribunal Constitucional español avala que un Colegio de Abogados puede tener como patrona a la Virgen.

El Tribunal Constitucional ha desestimado la petición de amparo por parte de un abogado sevillano que denunciaba la vulneración, entre otras cuestiones, de la neutralidad religiosa del Colegio de Abogados de Sevilla al que pertenece. El principal motivo aducido por el demandante es que esta institución, que según sus estatutos es “aconfesional”, tiene como patrona a la Virgen de la Inmaculada Concepción.

A lo largo su sentencia el Tribunal explica las razones por las que finalmente se ha desestimado el amparo en relación a los tres aspectos en los que incidía la denuncia del colegiado sevillano: la falta de neutralidad religiosa del Colegio de Abogados, la vulneración de su derecho a la libertad religiosa y la discriminación positiva en el trato dispensado a la confesión católica frente a otras religiones.

Consenso colectivo

Sobre la falta de neutralidad religiosa en la que supuestamente habría incurrido el Colegio de Abogados de Sevilla, el Tribunal argumenta que “no basta constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa a la que están obligados los poderes públicos”. Es más, el Tribunal Constitucional aclara que “todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto que se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva debe prevalecer la comúnmente aceptada”.

En apoyo de esta tesis, el Tribunal Constitucional cita la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lautsi y otros contra Italia sobre la presencia del crucifijo en las escuelas públicas italianas (cfr. Aceprensa, 21-03-2011), que en este mismo ámbito ponía de relieve que “la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado”.

A nada obliga

En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad religiosa del demandante, el Tribunal Constitucional explica que “su libertad religiosa quedaría menoscabada si, en virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados (…) o en el caso de que el patronazgo cuestionado incidiese sobre la esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, sobre su espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso”, cuestiones ambas que no han ocurrido.

Por otro lado, al haber apreciado que la norma colegial impugnada no menoscaba la neutralidad religiosa, ni la libertad religiosa de sus miembros, el Alto Tribunal ha sentenciado que queda desprovista de sustento la queja referida a la infracción del art. 14 de la Constitución, que proclama la igualdad ante la ley de todas las personas y prohíbe cualquier discriminación por razón de religión.

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