La hostilidad hacia las creencias religiosas no favorece el clima de diálogo que cabría esperar en una sociedad que presume de haber alcanzado altas cotas de libertad de expresión. Rafael Palomino Lozano, catedrático de Derecho eclesiástico del Estado en la Universidad Complutense de Madrid, reflexiona sobre el juicio penal a Rita Maestre por asaltar una capilla universitaria y sobre otros casos recientes en España.
(Actualizado el 20-12-2016)
– La fiscal pide para Rita Maestre un año de cárcel por un presunto delito contra los sentimientos religiosos, tras su asalto a la capilla de la Universidad Complutense (1). Según el Código Penal, para que exista este delito tiene que haber intención de ofender esos sentimientos. Pero Maestre dice que solo quería protestar por la presencia de una capilla religiosa en una universidad pública, no ofender. ¿Es suficiente para zanjar el asunto?
– La conducta observada por Maestre puede responder a lo previsto por el artículo 525, sobre el delito de escarnio (hacer públicamente, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, burla de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias). Sin embargo, entiendo que se ajusta con más precisión al artículo anterior, el 524: “El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses”.
“Para la mentalidad de Occidente, la religión no es un valor identitario de la misma fuerza que la raza o la lengua. Es un objeto de elección, de quita y pon”
En este último artículo, la intención o el dolo de ofender no parece de suyo relevante: el acto de profanación es el que es. “Profanar” significa “tratar algo sagrado sin el debido respeto, o aplicarlo a usos profanos”. A todas luces, una expresión simbólica como la observada por la hoy concejal del Ayuntamiento de Madrid en la capilla de Somosaguas (un lugar de culto) es calificable de profanación por la evidente falta de respeto o por uso profano que se hizo del lugar. La intención de ofender es irrelevante en la profanación, mientras que sí es relevante en el escarnio.
La intolerancia bloquea el debate
– Cuando a Abel Azcona le reprocharon la performance en la que utilizó hostias consagradas (ver Aceprensa, 26-11-2015), también se escudó en que no había hecho nada irrespetuoso. “Yo recibí en mi mano lo que para mí es solo un trozo de pan, lo guardé sin más y lo utilicé como quise”, dijo. ¿Puede una sociedad plural exigir a todos los ciudadanos –también a los no creyentes– el respeto a lo que es sagrado para otros?
– El criterio no es necesariamente la estimación individual o personal de la conducta. En caso contrario, el Código Penal no se sostendría desde el momento en que alguien defendiera con todo convencimiento que se limitó a vaciar el cargador en lo que él consideraba sólo un trozo de carne humana, por ejemplo.
Para contestar a la pregunta de un modo preciso, me parece que es necesario remitirse necesariamente al contexto. Quiero decir con ello que en una sociedad plural la libertad de expresión ampara por supuesto a quienes discrepan de lo sagrado, aun cuando pueda resultar chocante, molesto o hiriente para el Estado o para otros ciudadanos. En este sentido, a la libertad de expresión se responde con libertad de expresión, con un debate pacífico.
Ahora bien, cuando una expresión resulta gratuita, carece de una justificación, o se efectúa en un contexto en el que predomina la intención de dañar, de burlar o de ridiculizar, es evidente que nos alejamos de lo que sería un debate pacífico para situarnos claramente en un ámbito lesivo. Quizá pudiera resultar “invisible” o “irrelevante” para el Código Penal pero, como se ha subrayado a nivel europeo, ese tipo de expresión nos coloca en la pendiente resbaladiza de la intolerancia contra las religiones que podría dar paso a conductas abiertamente delictivas. No ayuda precisamente a generar una sociedad más abierta, más pacífica. Nos pone a las puertas de la violencia.
– A nadie se le escapa que si todo el mundo usara el criterio subjetivo –“para mí” esto no es ni un insulto ni una ofensa–, la convivencia social se complicaría bastante. ¿Puede el Derecho penal pronunciarse sobre lo que es objetivamente ofensivo en materia religiosa? ¿Qué ocurre en otros países?
– El Derecho penal en Europa parece abandonar progresivamente la criminalización de la blasfemia. Esta tendencia parece justificarse por el peligro que supone colocar al Estado como árbitro decisor de cuestiones religiosas. En general, la pésima experiencia del delito de blasfemia que nos llega de países de Asia (entre ellos, Pakistán es referencia obligada) abona esta tesis. En su lugar, se ha reforzado la protección contra el llamado “discurso de odio” o hate speech, porque incita a la violencia contra las personas, en este caso por motivos religiosos.
Un foro desigual
– En la polémica por el irreverente poema de Dolors Miquel, parodia del “padrenuestro”, el líder de Esquerra Republicana Alfred Bosch salió en su defensa alegando que “la libertad de expresión se tiene que defender y respetar, incluso, cuando no te gusta”. ¿De verdad la libertad de expresión y de creación artística amparan el derecho a la falta de respeto?
– En línea de principios, creo que todos estamos de acuerdo con el señor Bosch: la libertad de expresión es un derecho fundamental que todos queremos defender, incluso cuando las expresiones no nos gustan. Y si no nos gustan, no respondemos asesinando o quemando embajadas, sino acudiendo precisamente a la libertad de expresión para contrastar ideas en una sociedad diversa.
¿Qué sucede? Que de nuevo el contexto resulta muy relevante. En primer lugar, porque allí donde los asuntos que se ventilan carecen de interés público (para formar la opinión pública libre que exige la democracia) la protección de la libertad de expresión no tiene por qué ser en modo alguno prácticamente ilimitada; así lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En segundo lugar, porque el “foro” o escenario de la discusión libre está desnivelado: en Occidente la religión se etiqueta de irracional, de forma que quien ejerce la libertad de expresión desde la “orilla de la increencia” está legitimado para expresarse y criticar, mientras que quien responde desde la “orilla creyente” no tiene la misma legitimidad, porque habla de “cosas irracionales”, no puede mantener un diálogo racional y democrático.
En tercer y último lugar, porque en el caso concreto al que alude el señor Bosch, lo más grave no es que una poetisa haya compuesto y declamado un poema irreverente, sino que el dinero público ha subvencionado esa expresión artística irreverente. El poder público ha faltado a su deber de neutralidad ideológica y religiosa, ha tomado partido por un sector en la libre discusión de ideas y de creencias. Y esto no puede justificarse desde el derecho fundamental de libertad de expresión.
La incitación al odio contra los creyentes
– La endeble protección de los sentimientos religiosos contrasta con la tendencia creciente en los ordenamientos jurídicos a penalizar el hate speech, al que usted aludía antes. Mientras que en materia religiosa hay una gran tolerancia hacia lo que cabe considerar ofensivo, en otros ámbitos la interpretación restrictiva de las normas que prohíben la incitación al odio puede conducir a sancionar penalmente las simples discrepancias con las ideas de un determinado grupo. ¿Por qué no se aplica a los sentimientos religiosos la generosa protección hacia las emociones de las minorías?
“La falta de respeto hacia la religión no ayuda precisamente a generar una sociedad más abierta, más pacífica”
– En parte se trata de un problema que podríamos llamar “estructural”. Para la mentalidad de Occidente, la religión no es un valor identitario de la misma fuerza que la raza o la lengua. Es un objeto de elección, de quita y pon. Se encuentra en una situación de desventaja creciente respecto de otros valores, señaladamente la orientación sexual. De hecho, no pocos son los juristas que han criticado agudamente la falta de sensibilidad de algunos tribunales europeos hacia la religión, a secas, respecto de la religión combinada con otros factores de identidad de una minoría.
Esto se ha subrayado, por ejemplo (y haciendo abstracción de otros detalles), respecto de los símbolos religiosos personales cuando hemos asistido al desamparo judicial que sufriría una estudiante cristiana que lleva en el anular un “anillo de castidad” respecto de la aspirante a un empleo en una cadena de peluquerías de señoras que se ve indemnizada por mandato judicial por haber sido rechazada para el trabajo por usar de forma habitual, por motivos religiosos, un velo que le cubre la cabeza. Se trata de un debate abierto y lo lógico es subrayar que la religión (mayoritaria o minoritaria) es un elemento relevante.
– ¿Hay algún otro mecanismo previsto en el Código Penal para proteger los sentimientos religiosos?
– Sólo en línea de hipótesis se ha avanzado la idea de que los sentimientos religiosos (un concepto tal vez poco afortunado) deberían reconducirse a los delitos contra el honor de las personas. Por un lado, la tesis no resultaría satisfactoria desde el momento en que lo que el Código penal debe proteger son las personas, no las “ideas” abstractas y descarnadas. Sin embargo, por otro lado, en la medida en la que las “ideas religiosas” son parte de la identidad, entonces aquello deja de ser una abstracción para ser una realidad personal.
De hecho, en una sentencia de 1991, el Tribunal Constitucional español parece muy decidido a la hora de proteger el “derecho al honor” de Violeta Friedman (una superviviente del holocausto nazi) frente a unas declaraciones negacionistas y antisemitas de León Degrelle en una publicación española. Lo interesante del caso es que las declaraciones de Degrelle no iban dirigidas “directamente” contra Violeta Friedman, pero el Constitucional entendió que esta demandante de amparo tenía derecho al restablecimiento de su honor lesionado.
Nota:
(1) El 18 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid condenó a Rita Maestre como autora de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 524 del Código Penal, a pagar una multa de 4.320 euros (12 euros diarios durante 12 meses) más la mitad de las costas del juicio, excluidas las costas de las acusaciones populares. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación presentado por Maestre y la absolvió de ese delito.