Una recentísima resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha merecido tratamiento de portada en los medios de comunicación. Me refiero a la sentencia de 8 de diciembre de 2009, que, al decir de muchos de tales medios, habría dado pleno valor jurídico al matrimonio celebrado según el rito gitano. Como tantas otras veces, una lectura reposada de la sentencia permite extraer otras conclusiones, y reconducir la cuestión a sus justos términos: qué es lo que dice, y qué es lo que no dice la sentencia. Y permite también seguir reflexionando sobre la deriva del matrimonio legal en nuestros días.
El caso resuelto es sencillo: doña María Luisa contrajo “matrimonio” según el rito gitano, aunque el Derecho español no da validez a ese matrimonio. La convivencia duró casi treinta años, y de ella nacieron seis hijos. Fallecido su consorte, le es denegada la pensión de viudedad porque, al no estar legalmente casada, no reunía los requisitos legales para cobrar dicha pensión. Antes de llegar al Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal Constitucional español denegó a doña María Luisa el amparo que ésta solicitó, en su interesante sentencia de 16 de abril de 2007.
Lo que no ha dicho Estrasburgo
A partir de ahí, la primera idea que debe ser subrayada es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha limitado a decidir sobre si doña María Luisa fue o no objeto de discriminación injusta cuando se le negó la pensión de viudedad. En ningún momento dicho Tribunal afirma que ese “matrimonio” gitano deba ser considerado legalmente como matrimonio válido, ni, por tanto, lo convalida, como se ha dicho en algunos medios de comunicación.
Es más, la sentencia dice expresamente que el hecho de que las uniones gitanas carezcan de eficacia legal en el Derecho español no constituye una discriminación prohibida por el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (punto 81). No hay cuestión desde este punto de vista: el “matrimonio” gitano sigue siendo tan carente de validez como hasta ahora.
¿Discriminación injusta?
¿Qué es, entonces, lo que ha hecho Estrasburgo? Simplemente entender que debido a las circunstancias que concurren en este caso concreto, la denegación de la pensión de viudedad a doña María Luisa entrañó discriminación injusta. Para eso se funda básicamente en tres argumentos, de los que voy a mencionar los dos más reiterados:
1. En primer lugar, el comportamiento de las autoridades españolas, que expidieron un Libro de Familia en el que figuraban tanto los hijos como sus padres, así como una cartilla de la Seguridad Social en la que doña María Luisa figuraba como cónyuge del trabajador cotizante. El argumento es débil: a) en cuanto al Libro de Familia, porque este reproduce lo que contiene el Registro civil: en este caso, no el matrimonio (porque no lo había), sino la filiación; también las familias no matrimoniales tienen Libro de Familia, y, como apunta el voto particular a la sentencia comentada, si se hubieran negado a entregar a doña María Luisa el Libro de Familia por no estar casada habría habido discriminación injusta (porque los hijos son iguales con independencia de si sus padres están casados o no) y España habría sido condenada en Estrasburgo; b) en cuanto a la cartilla de la Seguridad Social, parece que en este caso (como ocurre tantas veces) había sido rellenada por el consorte de doña María Luisa, de manera que su valor acreditativo es muy limitado, y en todo caso no comparable con el del registro civil.
2. En segundo lugar, se hace hincapié en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2004, que concedió pensión de viudedad en un caso de matrimonio canónico no inscrito en el Registro civil. El argumento es también endeble, porque las diferencias entre ambos casos son muy relevantes: en Derecho español el matrimonio canónico produce efectos civiles desde su celebración, y no desde su inscripción en el Registro civil: es un matrimonio legalmente válido, pero de eficacia limitada; en cambio, el “matrimonio” gitano no es legalmente válido: en el primer caso (matrimonio canónico no inscrito) hay matrimonio, y en el segundo no. La diferencia es, como digo, fundamental.
En todo caso, Estrasburgo entendió que no había matrimonio, pero sí discriminación injusta, y por eso condena a España. Poco que ver con lo que contaron los medios de comunicación.
“Matrimonio” gitano: entre el fondo, y la forma
Vale la pena, sin embargo, plantearse algunas cuestiones, al hilo de esta sentencia. Ciertamente, en el caso resuelto ha habido una convivencia larga y fiel, y seis hijos: más que muchos matrimonios que cobran pensión de viudedad. Pero lo mismo podrían decir dos personas que han vivido juntas, y han sido fieles y tenido hijos durante un plazo similar, sin estar casados.
En el caso de doña María Luisa ha habido otra cosa muy importante: voluntad expresa de comprometerse en ese proyecto, manifestada públicamente a través de la observancia del rito gitano (cosa que no hay en las uniones de hecho): desde este punto de vista es más que una pareja de hecho, y podríamos hablar de un matrimonio natural, e incluso mirarlo con simpatía. Lo que ocurre es que eso no es bastante, como no lo es casarse en presencia de ambas familias y de un notario, o de un gurú hinduista.
El matrimonio tiene asociados importantes efectos legales y sociales, y por eso hay un interés social en que su celebración conste públicamente y con garantías suficientes. Eso se hace, en el Derecho civil español (y también en el de la Iglesia católica), a través de lo que llamamos la forma: es decir, las formalidades que los cónyuges han de cumplir. Solo cuando se hace así, hay matrimonio.
El problema es también que la forma no tiene buena prensa, y que acaba siendo identificada con el formalismo burocrático, o algo por el estilo: papeles, al fin y al cabo, y no vida. Pero sobre esto, lo primero que hay que advertir es que doña María Luisa no despreció la forma como tal, sino que optó por una forma (los ritos y ceremonias del matrimonio gitano) y no por otra (las del matrimonio civil, o canónico); podía, sin ningún obstáculo, haber cumplido con ambas, como se hace muy habitualmente: por la mañana una discreta ceremonia civil o religiosa, y por la tarde ya el rito gitano.
Por qué el requisito de forma
A partir de aquí, hay también que recordar que el requisito de la forma no deriva de la estructura natural del matrimonio, sino de las razones de conveniencia social antes apuntadas: Adán y Eva estuvieron casados, y no cumplieron forma alguna; y así fue durante muchos siglos, pero precisamente los problemas surgidos al hilo de esa experiencia motivaron la exigencia de forma.
Lo que ocurre es que el matrimonio ha sido identificado tantas veces con lo más vistoso (la forma: ritos, ceremonias…), que el rechazo de la forma oculta muchas veces, y provoca casi siempre, desprecio del matrimonio. En realidad, cuando se afirma que da igual cumplir o no los requisitos formales, lo que se está diciendo es que importa poco casarse o no.
Y con esto pierde la forma, cuyo sentido y finalidad ya nadie recuerda, y es vista más como un obstáculo odioso que como una garantía; pierde el matrimonio, que ve cómo su esencia se desvanece, también por esta vía (como por otras ya conocidas: divorcio exprés, matrimonio entre personas del mismo sexo…), al desaparecer la forma que en cierta manera la protegía; y pierde el Derecho, que no consigue cumplir su finalidad ordenadora de la convivencia, en cuanto sus previsiones pueden ser eludidas sin consecuencias, e incluso con apariencia de mayor justicia.
Por lo demás, puede ser útil apuntar que doña María Luisa vio reconocida su pensión de viudedad como consecuencia de una reforma de la Ley General de la Seguridad Social (que merecería comentario aparte), hace ya casi dos años. Y que ahora recomienda con fuerza a todos los gitanos que, pese a todo, inscriban su matrimonio (gitano) en el Registro civil. Final feliz, por tanto, con moraleja, como en las mejores películas del género.
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Carlos Martínez de Aguirre es Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Zaragoza.