Hoy se tiende a confundir el principio de neutralidad del Estado con la indiferencia hacia el hecho religioso, o incluso con el laicismo hostil. Pero, como explica Christian Hillgruber a propósito de la Constitución alemana en un capítulo del libro colectivo Cristianismo, Europa, libertad (Ediciones Teconté), el Estado constitucional moderno no se entiende sin las aportaciones de la fe cristiana. Reproducimos un extracto.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana respalda su jurisdicción en el principio de neutralidad religiosa e ideológica del Estado, tal como lo concibe la Ley Fundamental. (…) Mi tesis, quizá algo afilada, es que, bien al contrario, según nuestro código constitucional, el Estado no es en absoluto neutral frente a las diferentes ideologías o cosmovisiones, así como frente a las religiones: ni quiere ni puede serlo. La Ley Fundamental ha erigido un orden que coloca en el punto central el valor y dignidad del ser humano como persona individual; esa centralidad simplemente no está a disposición (…).
Con su contenido de valores, la Ley Fundamental no puede ser neutral, por ejemplo, respecto a una ideología nihilista que niegue absolutamente todas las normas y valores (incluidos, por tanto, los suyos); más bien la deslegitima y se defiende de ella. En todo caso, el mero “tener” esa ideología y el “exteriorizarla” sin consecuencias, el Estado constitucional puede y podrá soportarlo, puesto que las ideas son libres. Pero en modo alguno le son indiferentes (…).
Ese Estado no acepta cuestionar el orden fundamental liberal democrático. Quien abusa de determinados derechos fundamentales de libertad para combatir ese ordenamiento fundamental, los pierde (art. 18 de la Ley Fundamental). (…) Solo queda admitir que el Estado constitucional ni quiere ni puede permitir a todas las ideologías y tendencias religiosas el pleno desarrollo de sus consecuencias prácticas con un potencial eventualmente destructivo. (…)
El Estado valora
Si la Ley Fundamental, por poner un ejemplo extremo, no permite bajo ningún concepto inmolar a otro, ya sea intencionadamente (como en el caso de la quema de las viudas entre los hindúes), o tan solo limita (como en los casos de rechazo estricto de una transfusión de sangre por parte de los testigos de Jehová, incluso con sus hijos pequeños), aunque lo prescriba un mandato religioso, dado que resulta incompatible con la dignidad humana y el derecho a la vida de la víctima (…), entonces la Ley Fundamental no mantiene realmente equidistancia con todas las religiones, sino que prefiere –y por muy buenas razones– aquellas cuyos mandamientos no cuestionan la prohibición de matar o de poner en peligro a otros. (…)
[Esta toma de postura] implicará un examen indirecto de las doctrinas y prácticas de la religión respectiva en su compatibilidad con los valores del orden jurídico-constitucional; es decir, un examen prima facie de su capacidad de contribuir a la cohesión social a la luz de su compromiso con una determinada cosmovisión ideológica. Esto es de hecho inevitable, pero limita evidentemente la neutralidad, si no en un sentido formal, al menos en sentido material, sustancial. Con la neutralidad formal del Estado en cuestiones religiosas ciertamente se produce, como decía irónicamente Anatole France, la “mayestática igualdad de las leyes que prohíben, tanto a pobres como a ricos, dormir debajo de los puentes, mendigar en las calles y robar pan”.
Nuestro Estado constitucional no puede, desde luego, evaluar, como tal, ni la fe ni la doctrina de una comunidad religiosa, ni tampoco pretende pronunciarse sobre el valor teológico de las convicciones religiosas de sus ciudadanos, pero sí puede, y debe, bajo determinadas circunstancias, prohibir e impedir ciertas consecuencias que necesariamente se siguen de una determinada convicción de fe, y eso resulta igualmente necesario dada su propia creencia en ciertos valores. (…)
Una Constitución que apela a Dios
Por otro lado, ¿acaso no desmiente la tesis de la neutralidad, al menos en toda su rigidez, la propia Ley Fundamental ya desde el Preámbulo? ¿No es significativo que ahí se invoque una “responsabilidad ante Dios”, a diferencia de la Constitución de Weimar, que no contenía esa referencia?
Las declaraciones iniciales del Preámbulo poseen un carácter fundamental, programático. (…) Ahí se expresa en forma escueta, solemne pero también objetivamente concluyente, la autocomprensión diáfana de la República Federal de Alemania desde el punto de vista jurídico-constitucional. (…)
En la medida en que el pueblo alemán, como otorgante de la Constitución, se declara responsable ante Dios, se confiesa colectivamente a favor de la trascendencia y rechaza implícitamente el ateísmo, sin que con ello pueda y quiera obligar a nadie en particular a creer en Dios. (…)
En ningún caso la libertad religiosa fuerza al Estado a mantener igual distancia respecto a todas las confesiones religiosas e ideológicas
La referencia a Dios en la fórmula de responsabilidad se apoya legítimamente sobre el deber de respetar la igual dignidad de todo ser humano a título de que en cada hombre se refleja la imagen de Dios creador y de que todos los hombres son, en igual medida, hijos de Dios: “En adelante ya no habrá más judíos y griegos, esclavos y libres, ni hombre ni mujer, puesto que todos vosotros sois uno en Cristo Jesús” (Gal 3, 28). Si se margina esa fundamentación trascendente de la dignidad humana, entonces falta algo decisivo, se puede debilitar la aceptación del primer artículo de la Ley Fundamental; a largo plazo, se hace peligrar la existencia del Estado constitucional, cuyo objeto no es otro que la dignidad del hombre. (…)
Un Estado con cimientos sólidos
Sobre el concepto de la dignidad humana se levanta y se mantiene lo que para los creyentes cristianos era y es lo “santo”, a saber, algo que no está a disposición del hombre (…); en el lenguaje secular del Derecho constitucional, “inviolable”. Esta convergencia fundamental, indicativa del ordenamiento de valores y convicciones jurídicas tanto de carácter espiritual-cristiano como público-occidental, no produce ninguna ruptura en la secularidad del Derecho Público, o de su validez independiente de la religión, así como tampoco lesiona el compromiso de la Ley Fundamental a favor de todos. (…)
La fórmula de responsabilidad recoge no solamente el sentimiento básico y la motivación del otorgante de la Constitución; no es una mera reminiscencia histórica. En la medida en que el preámbulo sitúa claramente los fundamentos espirituales del otorgamiento constitucional en la fórmula de responsabilidad, establece también (…) un encargo jurídico-constitucional consistente en mantener en vigor la conciencia que llevó a hacer surgir la Ley Fundamental. (…)
A un Estado cuya Constitución está escrita en la conciencia de una responsabilidad también ante Dios, no le puede ser indiferente el olvido de Dios. (…) Si la Ley Fundamental constituye la “memoria de la democracia” (Paul Kirchhof), y se basa en la fórmula de la responsabilidad, en ese caso hay que recordar al pueblo alemán su responsabilidad en los momentos de fragilidad de conciencia.
Un recurso posible para ello, y que no tiene por qué considerarse en último lugar, es presentar dicha responsabilidad a través de símbolos. La cruz en la escuela constituye una contribución posible a esa legítima cultura del recuerdo y de la evocación (…). En la escuela pública –fuera de la clase de religión– es, de hecho, un “símbolo del Estado”, como ha señalado con acierto Josef Isensee. En concreto, se trata de un símbolo del Estado que la Ley Fundamental ha establecido (…).
Igual protección, pero no equidistancia
En el espacio atlántico europeo (…) ya no hay sitio para la intolerancia ni para la imposición de una fe religiosa por parte del Estado. Sin embargo, la opción indiscutida e irrevocable por la libertad religiosa, que ya constituye en Europa un bien común jurídico-constitucional, no soluciona (…) todas las cuestiones que suscita la relación entre Estado y religión. La libertad religiosa se plantea en el Derecho eclesiástico del Estado en formas muy variadas según los diversos ordenamientos europeos, desde la laicidad en Francia hasta las Iglesias estatales en Inglaterra, en los países escandinavos o en Grecia, pasando por las formas matizadas de cooperación entre Iglesia(s) y Estado en Alemania. (…)
La Ley Fundamental no puede ser neutral, por ejemplo, respecto a una ideología nihilista que niegue absolutamente todas las normas y valores
En ningún caso la libertad religiosa fuerza al Estado a mantener igual distancia respecto a todas las confesiones religiosas e ideológicas. Tan solo le prohíbe ejercer la coacción en asuntos de fe, es decir, violentar la conciencia religiosa individual, o hacer él mismo propaganda religiosa. Esto tan solo afecta al aspecto de la defensa del derecho fundamental, no al de su promoción y protección. Si también se quiere obligar al Estado a una neutralidad en el sentido estricto de trato igual, entonces el Estado tendría no solamente que permanecer él mismo aconfesional, sino que debería manifestar a todas las confesiones religiosas e ideológicas el mismo interés o desinterés (…).
Con objeto de derribar las actuales disparidades y establecer una equidistancia total con todas las religiones, por mencionar un asunto controvertido, ¿deberían, entonces, los canales de radio y televisión de titularidad pública emitir, junto a la “palabra del domingo”, cristiana, una “palabra del viernes” islámica, completándola con una judía para el sábado? Quien sigue esa lógica tendría que exigir, en consecuencia, el mismo trato –emisiones de autoexpresión y autopromoción, quizá no con el mismo formato de radiodifusión en días fijos– para ateos, nihilistas y agnósticos, con objeto de no perjudicarles con un trato discriminatorio frente a las religiones (…).
Si se quisiera vetar al Estado toda atención diferenciada en este ámbito, ante la imposibilidad de “privilegiar” a todos tan solo le quedaría la alternativa de abandonarlos a su propia suerte, sin dejar de conceder a ninguno su protección y promoción especial. La tutela religiosa positiva del Estado, o es selectiva –como ocurre en la protección estatal del arte– o no es (…).
Según el criterio del Tribunal Constitucional Federal, la Ley Fundamental no impone al Estado, en función del principio de neutralidad, tratar por igual –de forma igualmente esquemática– con todas las confesiones religiosas. Con mayor razón son admisibles las diferenciaciones condicionadas por la efectiva diferencia de las comunidades religiosas particulares, especialmente según su respectivo tamaño. Sin embargo, no sería conforme con la Constitución emplear el tamaño como criterio general de diferenciación. El derecho fundamental de la libertad de creencias está garantizado [para todos por igual] (…).
[Reconocer que cabe una relación desigual con las confesiones, sin dejar de proteger la libertad religiosa de todos por igual] debería dar vía libre a una política religiosa sin prejuicios, que no mide todas las comunidades religiosas con la misma vara, sino que diferencia, y por tanto distribuye el apoyo y la protección del Estado de forma desigual. No por ello se arroga el Estado un papel que no le es propio, el de erigirse en juez de la fe, y tampoco traiciona su secularidad. No intenta decidir la cuestión de la verdad religiosa. (…) Al Estado solo le interesa la plusvalía secular de la religión, la utilidad que con ella incorpora a favor del bien común, dejando bien claro que en este aspecto las distintas confesiones no aportan el mismo rendimiento (…).
Christian Hillgruber es profesor ordinario de Derecho Público en la Universidad de Bonn.
El texto de Christian Hillgruber, traducido por José María Barrio Maestre, es reproducido aquí por gentileza de Ediciones Teconté.