¿Es compatible en España la aprobación de una ley de plazos sobre el aborto con la doctrina del Tribunal Constitucional? Para arrojar algunas luces sobre esta cuestión, reproducimos un extracto del voto particular que elaboró el Grupo parlamentario Popular al informe de la subcomisión del Congreso de los Diputados sobre la ampliación del aborto en España.
No partimos de cero en la protección constitucional del nasciturus. Disponemos de la doctrina del TC consolidada en el tiempo y reiterada en varias sentencias a lo largo de estos años.
La STC 53/85 sienta el régimen jurídico que con carácter integral y perspectiva de futuro corresponde a la vida humana en formación. En ella se afirma:
1º.- La vida humana concebida merece protección desde el primer momento y es distinta de la vida de la madre (FJ. 5).
2º.- El nasciturus está protegido por el art. 15 de la CE aunque no sea titular del derecho fundamental. Esta protección “implica para el Estado con carácter general la obligación de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma” (FJ. 7).
3º.- Dado el carácter fundamental de la vida, “dicha protección incluye también como última garantía, las normas penales” (FJ. 7). En otras palabras, el aborto debe seguir siendo un delito.
4º.- No es admisible un sistema que desconozca en absoluto la vida del feto: “Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni esta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer puedan tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.” (FJ. 9).
Desprotección absoluta del feto
El conflicto que se plantea en los casos de aborto no es entre derechos, sino entre valores, y el de la vida del nasciturus es fundamental. No se comparte, pues, la afirmación de alguno de los comparecientes (Sr. Pérez Royo) relativa a que esta cuestión es un problema de derechos, y no de valores. De hecho, si sólo merecieran protección jurídica aquellos, la mitad del Código Penal carecería de sentido.
Por su parte, que el Estado tenga el deber de proteger la vida del feto hace incompatible con nuestra Constitución una situación de desprotección absoluta, como sucedería en una ley de plazos.
Para garantizar la eficacia del sistema de ponderación de los valores en conflicto (FJ. 12) el Constitucional exige “la comprobación del supuesto de hecho”. En el actual sistema de indicaciones, las circunstancias que permiten enjuiciar la admisibilidad excepcional del “sacrificio del nasciturus” (como dice textualmente el FJ. 12), por ser “no solo un bien jurídico protegido sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional”, son el dictamen médico en los casos de grave riesgo para la salud de la mujer y de grave enfermedad del feto, y la denuncia en el caso de violación. Precisamente en esa sentencia se declaró inconstitucional la regulación contenida en el Proyecto porque no se garantizaban suficientemente las exigencias constitucionales de protección del nasciturus.
Pues bien, en una ley de plazos no existe ese elemento externo objetivo de contraste que permite ponderar los valores en conflicto, por lo que no cumple con las garantías constitucionalmente exigidas para permitir acabar con una vida humana, que lo es, aunque sea en formación.
Esta doctrina ha sido mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores, por lo que hay que entender que se encuentra ratificada y asentada en lo que se refiere a la necesaria protección constitucional del nasciturus.
Así en la STC 212/1996, en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 42/1988, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o sus células, tejidos u órganos, y también en la STC 116/1999, en que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 35/1998, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, donde expresamente se afirma que “la condición constitucional del nasciturus… se declaró en la STC 53/1985”, y su doctrina “es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los preceptos anteriormente enumerados”. En otras palabras, dicha sentencia delimitó el ámbito constitucional de protección de la vida humana en formación, y cualquier pronunciamiento posterior del Tribunal Constitucional debe realizarse en ese marco de referencia.
Una doctrina constitucional clara
En consecuencia, podemos afirmar que en la actualidad existe una doctrina constitucional clara, constante y reiterada que fija el estatus jurídico de los nascituri o vida humana en formación, que implica:
1º.- La necesidad de que se proteja la vida del nasciturus.
2º.- Y la necesidad de que, en los casos excepcionales en que exista un conflicto de valores, se articule un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del feto.
Y dado que una ley de plazos no cumple ninguna de estas dos exigencias básicas derivadas del art. 15 CE, según dicha doctrina debe ser considerada inconstitucional.