El Constitucional español sentencia contra sí mismo sobre la educación diferenciada

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El pasado 18 de abril el Tribunal Constitucional (TC) publicó una nota de prensa que resume la esperada sentencia sobre los aspectos más polémicos de la ley de educación vigente, la LOMLOE o “ley Celaá”. En lo que se refiere a la enseñanza diferenciada (que separa niños y niñas), el fallo da por buena la exclusión de estos centros del régimen de conciertos.

El resumen publicado por el TC no ha supuesto ninguna sorpresa. Hace ya unas semanas trascendió a la prensa que la sentencia iba a validar punto por punto la ley, sin excepciones. En concreto, se supo que la primera redacción propuesta por el ponente, que declaraba constitucionales todos los aspectos de la norma salvo el relativo a la educación diferenciada, había sido rechazada por los jueces del llamado bloque “progresista”, que reclamaba una aprobación total. Finalmente, se ha impuesto este criterio por seis votos contra cuatro.

Será interesante conocer el razonamiento de estos últimos, que han anunciado votos particulares discrepantes. No obstante, el resumen presentado por el TC ya da algunas pistas de por dónde pueden ir los argumentos de unos y otros.

Sean cuales sean, resulta innegable que este fallo supone un giro jurisprudencial de primer orden respecto a las sentencias previas de este tribunal, y de manera muy directa respecto a las últimas dos, dictadas en 2018. En abril de ese año, el TC resolvió un recurso planteado por el Grupo Socialista contra la ley entonces vigente, la LOMCE o “ley Wert”, que explícitamente facultaba a los centros diferenciados a acceder a los conciertos en igualdad de condiciones que el resto. El fallo, desestimando el recurso, validó sin paliativos este punto.

El TC en 2018: la diferenciada no discrimina

La sentencia señalaba que para valorar correctamente este asunto debía evaluarse, en primer lugar, si el modelo de la educación diferenciada –una propuesta pedagógica, y no de corte religioso o moral– era compatible con el ideario educativo que emana de la Constitución (artículo 27), y, en caso afirmativo, si estas escuelas podían acceder a la financiación pública a través del régimen de conciertos.

En cuanto a lo primero, se trataba de dilucidar si el derecho a que los centros tengan un ideario propio, que emana directamente de la libertad de enseñanza consagrada en el apartado 1 de dicho artículo, colisionaba, en el caso de la diferenciada, con el derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo. Si fuera así, si las escuelas diferenciadas fueran segregadoras en sí mismas, no tendrían cabida en la Constitución, que señala como objeto de la educación “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (apartado 2).

La sentencia de 2018 señalaba claramente que la diferenciada no podía ser considerada discriminatoria, ni según el derecho nacional ni internacional

La respuesta de los jueces fue contundente: la educación diferenciada no es discriminatoria. Para sustentarlo, acudían en primer lugar a algunos tratados internacionales suscritos por España, y particularmente a la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones de la UNESCO (1960), que de manera explícita excluye este modelo pedagógico de entre los supuestos de segregación. Más adelante en la sentencia, los magistrados revisaban el derecho comparado, y encontraban que en países como Alemania, Francia, Reino Unido o Estados Unidos, la enseñanza diferenciada estaba totalmente amparada por la ley, incluso, en los dos últimos, dentro de la red de centros públicos.

Pero, aparte de las instancias jurídicas internacionales, los jueces señalaron que la educación diferenciada encontraba asiento en la propia Constitución española. El razonamiento es claro: aunque separar a los alumnos por sexos supone una diferenciación jurídica, “sin embargo, responde a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2 CE)”

La potestad del legislador no es ilimitada

Una vez sentada la constitucionalidad de las escuelas diferenciadas, los jueces se preguntaban si podían acceder al régimen de conciertos y en qué condiciones. Para juzgarlo, se apoyaron en tres preceptos constitucionales. Dos de ellos, el 27.4 y el 27.9, establecen respectivamente que la educación debe ser gratuita en su etapa básica y que el Estado ayudará a los centros docentes que cumplan los requisitos legales. Por otra parte, el artículo 9 indica que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”.

Respecto a esto último, los jueces ya habían señalado que la escuela diferenciada no lesionaba el principio de igualdad. Así pues, concluía la sentencia, “los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos”.

Los magistrados añadían una aclaración que, a la vista del giro jurisprudencial consumado hace unos días, resultaba profética: por un lado, reconocían al legislador la potestad para establecer condiciones para acceder al concierto; por otro, señalaban, eso no debía entenderse como que “el legislador sea enteramente libre para configurar el régimen prestacional que se ampara en el artículo 27.9 CE”, pues eso significaría en la práctica vaciar de contenido ese precepto constitucional (este argumento lo repiten ahora los jueces discrepantes de la nueva sentencia). En el caso de la escuela diferenciada, dado que nada la situaba fuera del ideario educativo constitucional, su capacidad para recibir conciertos quedaba intacta, “sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso”.

El TC en 2023: discriminación “inspirada en valores constitucionales”

Pues bien, el nuevo fallo parece que va a contradecir directamente esta advertencia. Según el resumen presentado por el TC, el razonamiento de la mayoría no pretende cuestionar –al menos, directamente– la constitucionalidad de la enseñanza diferenciada (es decir, no va a atribuirle un carácter discriminatorio per se, como si hacían algunos votos particulares en la sentencia de 2018). En cambio, se ampara en “la libertad de configuración del legislador” para dar por bueno que se excluya a este modelo de la financiación pública.

Según el TC, el legislador puede excluir a la diferenciada porque su “concepción ideológica” de la educación, donde solo cabe la mixta, es constitucional

¿Y qué motivos tiene el legislador para consumar esta desventaja de trato con respecto al resto de centros? El texto presentado por el TC lo enuncia en una sola frase: “[esta decisión] responde a una concepción ideológica del sistema educativo que, no solo no puede ser tachada de arbitraria, sino que, además, está inspirada en valores constitucionales”.

Así pues, la mayoría de jueces señala que la decisión de excluir a estos colegios de la financiación pública –de excluir, en realidad, a las familias que matriculan en ellos a sus hijos– debe darse por buena porque quienes la llevan a cabo están movidos por “valores constitucionales”.

Se supone que esa forma de entender la escuela, que el propio tribunal califica como “ideológica”, implica la coeducación. Ahora bien, nadie discute que la escuela mixta tenga cabida en el ideario constitucional. Lo que se trataba de juzgar es si existe alguna incompatibilidad entre la enseñanza diferenciada y ese mismo ideario, de manera que su exclusión de los conciertos quede justificada.

¿Brecha de inclusión?

Habrá que esperar a leer la sentencia completa para conocer cómo se fundamenta esa desigualdad de trato. Es probable que el razonamiento discurra por la vía de subrayar la inclusividad como un valor inherente al ideario constitucional, y asociar necesariamente esa inclusividad a la convivencia de chicos y chicas en las mismas aulas.

Un ejemplo de esta postura puede verse en los trabajos de Fernando Rey Martínez, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Valladolid y exconsejero de educación en la comunidad de Castilla y León.

En un artículo publicado en 2021 en la Revista de Derecho Político (UNED), Rey Martínez señalaba que “la separación de niños y niñas es, objetivamente, una brecha de la inclusión. Se priva al alumno de aspectos centrales de la socialización democrática, la tolerancia, el pluralismo, la diversidad, el respeto a los otros”. Sin embargo, de manera un tanto contradictoria, más adelante explica que “así como no se han probado sus ventajas [las de este modelo pedagógico], tampoco hay pruebas concluyentes de que perjudique significativamente a nadie”, pero a continuación añade que, en cualquier caso, “es evidente que no responde al óptimo constitucional de educación inclusiva. Y si esto es así, ahí se puede encajar la prohibición constitucional de financiación pública de la escuela diferenciada”.

Derechos individuales frente a teorías

No obstante, habrá que ver cómo se justifica el trato desfavorable a la escuela diferenciada.  En primer lugar, porque se deberían aportar pruebas, y no solo teorías o suposiciones, de que los alumnos de estos centros reciben una educación menos inclusiva.

Restringir derechos individuales fundamentales sobre la base de suposiciones no demostradas no es propio de nuestro modelo constitucional

En este sentido, el catedrático de Derecho Eclesiástico Miguel Rodríguez Blanco se preguntaba en un artículo publicado en Nueva Revista a finales de 2022: “¿Es la educación mixta condición necesaria para que se dé una educación inclusiva y para fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres? La respuesta a esta pregunta debe aportar datos fehacientes y no meras opiniones por muy bien argumentadas que estén. ¿Son peores ciudadanos aquellos que se forman en clases diferenciadas por razón de sexo? ¿Tienen valores y actitudes contrarios a la igualdad y al derecho a la no discriminación? ¿Se ha analizado la información que se transmite a este respecto en las aulas de esos centros?” Y concluía diciendo: “Las restricciones generales y apriorísticas de derechos fundamentales sobre la base de conjeturas y opiniones casan mal con nuestro modelo constitucional”.

Como comentaba Rodríguez Blanco en ese artículo, en el debate sobre la escuela diferenciada deberían tenerse más en cuenta los derechos individuales de quienes se pueden ver afectados por las decisiones políticas o judiciales: “Esto permitirá valorar todos los derechos que concurren en el tema y no hacer un análisis sesgado que margine o no pondere debidamente intereses legítimos protegidos por el ordenamiento jurídico. Frente a las opiniones políticas e ideológicas respecto a un determinado modelo pedagógico, se alzan los derechos de los particulares, de los padres y de los propios menores”.

Además de lo relativo a la enseñanza diferenciada, la sentencia también valida otros puntos polémicos de la LOMLOE: la supresión del criterio de “demanda social” para la programación de plazas escolares, la preferencia por matricular en centros ordinarios a los alumnos con necesidades educativas especiales, la educación afectivo-sexual “con perspectiva de género”, el debilitamiento curricular de la asignatura de Religión o el equilibrio entre el castellano y las otras lenguas vehiculares.

Un comentario

  1. Ya se ve que dentro de nuestra Constitución caben todo tipo de opiniones y criterios enfrentados. Cuando la ideología se impone, no hay argumentos que valgan.

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