La Fundación Ciudadanía y Valores celebró dos jornadas sobre “Objeción de conciencia y desobediencia civil” en la que participaron diversos expertos en la materia. Recogemos un extracto de la presentación realizada por Luis Prieto Sanchís, profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha y director del área jurídica de la Fundación.
Prieto Sanchís advierte que hay una gran heterogeneidad de casos de objeción de conciencia, así como son muy variados los fundamentos que esgrimen las conciencias objetoras.
La diferencia fundamental entre las distintas objeciones de conciencia estriba “en la naturaleza de los bienes jurídicos para cuya protección se establecen los correspondientes deberes u obligaciones que luego son objetados”. En ocasiones, se trata de bienes colectivos cuya satisfacción global requiere la concurrencia de una pluralidad de conductas individuales fácilmente sustituibles (servicio militar); pero otras veces reclaman un cumplimiento íntegro por parte de todos los obligados, como ocurre con las normas de protección de la salud pública; y en otras lo que está en juego son derechos o expectativas de personas concretas, como en la objeción al aborto.
Por esta razón, Prieto Sanchís cree que cada una de las objeciones “puede y debe merecer un juicio diferente, y ello tanto en el plano moral como en el jurídico”.
También ante leyes democráticas
¿Puede objetarse frente a leyes aprobadas por un Parlamento democrático? Prieto Sanchís sostiene que sí cabe objetar en estos casos, pues las decisiones del legislador también pueden violentar las convicciones de los ciudadanos. El hecho de que un Parlamento haya sido elegido democráticamente, dice, no le convierte en una “fábrica de eticidad que cancela todo debate o disidencia”. “Como se pregunta con gracia un colega y amigo, si las leyes democráticas no pudieran ser objetadas, ¿qué es lo que entonces puede objetarse: el resultado de la primitiva?”
Prieto Sanchís señala que el debate sobre el fundamento de las convicciones en que se basa la objeción es del todo infecundo, porque en un Estado laico no hay modo de valorar si una creencia es verdadera o falsa. Por consiguiente, “el peso de la evaluación de las diferentes objeciones de conciencia ha de recaer, no sobre los motivos o fundamentos de la conciencia, sino sobre la naturaleza y alcance de los deberes objetados.”
Otra cuestión debatida en la opinión pública es qué órganos están llamados a enjuiciar las distintas modalidades de objeción. Según Prieto Sanchís, caben dos posibles respuestas.
La primera sería “encomendar esta misión al legislador, de manera que jurídicamente sólo serían viables aquellas modalidades de objeción reconocidas por la ley y ello en la medida y con el alcance determinados en la propia ley”. En principio, esta solución garantizaría mejor la seguridad jurídica. Pero en la práctica es muy raro que se llegue a dictar una ley de objeción de conciencia.
El segundo camino consiste “en suponer que las diferentes objeciones de conciencia encuentran cobertura implícita en un derecho fundamental como es el reconocido en el art. 16.1 de la Constitución, la libertad ideológica y religiosa”. Semejante planteamiento convertiría a los jueces -y no sólo al legislador- en sujetos competentes para apreciarla. Un ejemplo paradigmático fue la sentencia del Tribunal Constitucional que reconocía la objeción de conciencia al aborto, que no estaba prevista en la ley.
Otro destacado ejemplo de esta concepción es la reciente sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (4 de marzo de 2008) que reconoce la objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía. Prieto Sanchís estima que “estamos ante una sentencia de impecable factura, de la que sin duda es posible disentir, pero sin olvidar que se inscribe en una línea jurisprudencial tan asentada como respetable”.
Prieto Sanchís está de acuerdo en que no existe un derecho general a ejercer cualquier modalidad de objeción de conciencia, pero defiende la existencia de un derecho a la argumentación. Se trata de “un derecho a que la conducta sea enjuiciada como el ejercicio de un derecho (o de una posición subjetiva provisional, si se prefiere) en conflicto con otros derechos o bienes constitucionales, cuyo resultado queda librado al juicio de proporcionalidad o ponderación”.