A propósito de tres leyes recientes sobre parejas de hecho
La pretensión de dar un reconocimiento jurídico a las variadas relaciones de convivencia y afectividad está dando lugar a leyes sobre las parejas de hecho. En España, en poco más de un año, tanto Cataluña como Aragón han promulgado sendas leyes de este tipo, en el ámbito de sus competencias. Hace pocas semanas, la Asamblea Nacional francesa ha aprobado también una ley sobre el denominado Pacto Civil de Solidaridad. El análisis de estas leyes suscita la impresión de que el legislador no se ha guiado por unos criterios jurídicos claros, más allá de planteamientos puramente ideológicos.
Las diferencias entre estos tres textos legales no son solo de denominación: varía desde la técnica legislativa utilizada hasta la configuración de las uniones objeto de regulación, pasando por las consecuencias jurídicas de tales uniones.
En Cataluña se ha optado por regular separadamente, mediante leyes diferentes, lo relativo al matrimonio (contenido en el llamado Código de Familia), lo atinente a las uniones estables de pareja (ley de 15 de julio de 1998), y las llamadas situaciones convivenciales de ayuda mutua -relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma vivienda, sin constituir familia nuclear, y con voluntad de permanencia y ayuda mutua- , reguladas por ley de 28 de diciembre de 1998. Se delimitan así tres tipos de relaciones, cada una con su propia normativa, a partir de la idea (correcta) de que el matrimonio y esas otras situaciones convivenciales no son identificables. Además, la Ley de Uniones Estables de Pareja se articula en torno a la distinción entre las uniones estables heterosexuales y las homosexuales, cuyos respectivos tratamientos jurídicos no son coincidentes.
Con la Ley de Parejas Estables no casadas, de 26 de marzo de 1999, Aragón ha optado por una ley breve, unitaria (no se distingue, salvo a efectos de la adopción conjunta, entre parejas heterosexuales y homosexuales), y en buena parte innecesaria, pues muchas de sus previsiones no añaden nada a lo que ya estaba regulado previamente.
La más reciente, aprobada el pasado 13 de octubre, es la ley francesa relativa al Pacto Civil de Solidaridad (PACS). El legislador francés ha preferido reformar las leyes generales, incluyendo en ellas las referencias oportunas al PACS: introduce en el Código Civil la regulación del citado pacto, así como una definición de concubinato; se reforman también algunas leyes fiscales, administrativas, etc. Esta ley distingue entre las parejas en que media ese contrato de solidaridad, y aquellas que simplemente conviven, que son las definidas como concubinatos. De las tres leyes de que tratamos es, probablemente, la más cuidada, aunque diste de ser perfecta.
Aunque no quieran
¿Qué hace falta para ser pareja de hecho? Parece que la respuesta debería ser la ya contenida en la pregunta: para ser pareja de hecho, basta ser pareja de hecho. Pero esta contestación no sirve en ninguna de las tres leyes, y esto es una buena muestra de las dificultades con que topa el legislador para regular este tipo de uniones sin acabar en un callejón sin salida.
En los tres casos se combinan, de forma diferente, dos elementos: la situación previa de convivencia, por un lado, y la voluntad declarada de formar una pareja, por otro; a éstos, el legislador aragonés ha añadido otro, que solo sirve para complicar las cosas: la «relación de afectividad análoga a la conyugal».
Por un lado, tanto la ley catalana como la aragonesa someten a sus prescripciones a la pareja heterosexual -en Aragón, también la homosexual- que lleva conviviendo más de dos años (en Cataluña, también si tienen hijos comunes), con independencia de si sus componentes quieren o no someterse a ese régimen. Es decir, aunque hayan optado por no casarse precisamente porque prefieren mantener su relación al margen del Derecho. Ello podría vulnerar el principio constitucional de «libre desarrollo de la personalidad», ya que impone a los conviventes una configuración legal de su relación no querida por ellos. Para estos casos, la ley francesa, con mejor criterio, se limita a indicar que estamos ante un concubinato, pero sin establecer directamente un determinado régimen jurídico. En este caso la estabilidad de tales parejas tiene carácter de pronóstico: se supone que seguirán viviendo juntos, porque ya llevan un tiempo haciéndolo.
Matrimonio de segunda
Las tres leyes prevén la posibilidad de que la pareja quede constituida a través de una declaración de voluntad de sus componentes: ante notario, en las leyes aragonesa y catalana, ante el secretario judicial, en la ley francesa. Pero entonces, ¿dónde reside la «estabilidad» de una pareja, que es calificada legalmente como «estable» por las leyes catalana y aragonesa, que no ha convivido (carece por tanto de estabilidad pretérita), cuyos miembros no asumen compromiso alguno de estabilidad futura, y que además es libremente disoluble por la voluntad de cualquiera de ellos? En este caso, la pareja solo puede ser llamada «estable» porque el legislador así lo ha decidido.
En realidad, la libre disolubilidad de la pareja por voluntad de uno solo de sus miembros demuestra que está concebida, jurídicamente, como inestable (inestabilidad jurídica que se corresponde, como muestran los datos estadísticos disponibles, con una notable inestabilidad sociológica). Con mayor acierto, el legislador francés ha obviado la estabilidad, y se ha limitado a consagrar ese pacto civil de solidaridad, como si fuera un contrato más.
El problema, en este caso, es la aparición de una especie de matrimonio de segunda clase, devaluado, porque quienes han optado, quizá sin haber convivido antes, por hacer esta declaración no asumen, en realidad, compromiso alguno: en las tres leyes la pareja se extingue, entre otras causas, por acuerdo de sus componentes o por la voluntad de uno solo de ellos. Con este planteamiento, la inversión personal en mantener y dar estabilidad a la vida en pareja no está incentivada legalmente, puesto que el riesgo de perder lo invertido, por decisión unilateral del otro conviviente, es muy elevado.
Afectividad y relevancia jurídica
Tratándose de parejas homosexuales, la ley catalana exige que concurran tanto la convivencia previa -sin especificar una duración mínima- como una declaración de los conviventes. Esta opción es técnicamente más correcta, aunque la indeterminación de la duración mínima de esa convivencia previa puede hacer que el primero de los requisitos pierda sentido.
La ley aragonesa pide, también, que la convivencia esté caracterizada por la presencia de una «relación de afectividad análoga a la conyugal». La expresión no es particularmente acertada. La afectividad, en cuanto tal, carece de una específica relevancia jurídica. Por el solo hecho de que dos personas se quieran como un padre y un hijo, sin serlo, a nadie se le ocurre que deban ser tratados jurídicamente como padre e hijo (para eso, haría falta que la relación se constituyera mediante la adopción, que está sometida a un régimen muy estricto); o que quienes se quieran como hermanos sin serlo, deban ser tratados jurídicamente como hermanos.
Pues bien, que dos personas se quieran en forma parecida a como se quieren muchos cónyuges, no quiere decir que deban ser tratadas jurídicamente como si fueran cónyuges. Les falta algo que es nuclear: el compromiso. En el fondo, la cuestión es que el fundamento de la regulación del matrimonio no es la existencia de una relación de afectividad entre los cónyuges.
La principal novedad
Uno de los problemas que presenta la legislación examinada es la facilidad con que desemboca en situaciones complicadas. Así, puede pasar que haya parejas de hecho en la realidad, que no merezcan la consideración legal de parejas de hecho (o de parejas estables). Esto ocurre porque en todo caso se establecen algunos impedimentos (como los que hay en el matrimonio), para constituir parejas de hecho legales: impedimentos de edad (las tres leyes exigen la mayoría de edad para formar una pareja estable), de parentesco (en línea recta, o colateral hasta el segundo o tercer grado: padre e hija, dos hermanos, tía y sobrino…) y de vínculo (estar casados o formar pareja estable con otra persona).
Esto quiere decir, por ejemplo, que a una pareja de hecho integrada por un soltero y una casada no divorciada, no le serán de aplicación las reglas legales relativas a las parejas estables. Con esto, el panorama se complica: habrá matrimonios, parejas de hecho legales, y parejas de hecho de mero hecho…
Estas consideraciones tienen importancia porque demuestran que con las leyes de que hablamos no se trata únicamente de dar salida jurídica a una situación de hecho. En efecto, la existencia de unos requisitos para la válida existencia (legal) de una pareja de hecho provoca que algunas situaciones de convivencia fáctica queden al margen del Derecho. Lo que hay detrás -como en los impedimentos matrimoniales- es la existencia de un juicio de valor del ordenamiento acerca de qué parejas pueden ser admitidas jurídicamente y cuáles no.
Si se compara el elenco de requisitos del matrimonio con el de las parejas estables, concluiremos fácilmente que la principal novedad introducida es la admisión de las parejas homosexuales (lo que el legislador no suele hacer explícito, probablemente para evitar problemas). En efecto, hay una llamativa coincidencia entre quienes tienen prohibido contraer matrimonio y quienes tiene prohibido constituir legalmente una pareja estable no casada. Esta coincidencia se rompe en el caso de las parejas homosexuales, que tienen vedado el acceso al matrimonio, pero pueden constituir legalmente uniones de hecho.
En algún caso, como ocurre en la ley catalana, la regulación de los impedimentos es técnicamente tan defectuosa que puede conducir a situaciones llamativas. Por ejemplo: los impedimentos para constituir pareja estable heterosexual son, por remisión, los mismos que los del matrimonio; pero el hecho de constituir pareja estable no es impedimento matrimonial. Esto quiere decir que el hecho de constituir pareja estable no es legalmente impedimento para constituir otra pareja estable: no hace falta demasiada imaginación para ver a donde puede llevar este planteamiento (persona que integra, simultáneamente, dos o más parejas de hecho legales, situaciones de poligamia o poliandria organizadas legalmente como varias parejas de hecho, etc.).
Ficciones legales
Otro aspecto llamativo es que resulta fácil, en las tres leyes, encontrarse con dos personas que no conviven, no han convivido nunca, y nunca piensan hacerlo, pero son consideradas legalmente, al menos durante un tiempo, como pareja estable. Es lo que pasa, destacadamente, en la ley aragonesa, cuando esas dos personas han otorgado la correspondiente escritura pública de constitución de la pareja estable, pero ni han convivido ni llegan a hacerlo; en este caso, hace falta una separación de más de un año para que esa pareja estable puramente ficticia se extinga legalmente.
Igualmente, una pareja estable puede subsistir legalmente, cuando ya no existe en la realidad. Tanto la ley catalana como la aragonesa prevén que la pareja estable (legal) se extingue por separación de hecho de más de un año. Una pareja estable, separada de hecho desde hace varios meses, pero todavía no un año, sigue siendo pareja estable ante la Ley, cuando de hecho ha dejado ya de ser pareja. Hay aquí, otra vez, una pura ficción legal de que dos personas, que ya no conviven, forman todavía una pareja estable.
A una situación parecida puede conducir la previsión de la ley francesa en cuya virtud la ruptura unilateral no surte efecto hasta pasados tres meses de su notificación: tres meses durante las que el pacto civil de solidaridad subsiste, aunque la pareja ya no exista.
Diferencia radical con el matrimonio
Resulta chocante que se preste tanta atención legislativa a un problema de escasa incidencia práctica (según las cifras más recientes, en España las uniones de hecho constituyen alrededor de un 4% del total de parejas estables: el otro 96% son matrimonios), mientras que otros, mucho más relevantes para un número de familias considerablemente superior, no acaban de ser abordados con decisión: por ejemplo, las medidas que permitan una efectiva compatibilización entre la vida profesional y la familiar, o las dirigidas a fomentar la natalidad, cuestión que debería ser ya primordial en comunidades, como la aragonesa o la catalana, que presentan unos índices de natalidad preocupantemente bajos.
Por otro lado, las diferencias entre el matrimonio y las uniones no matrimoniales son muy importantes; y son ellas las que justifican un diferente tratamiento legal de ambas realidades.
Desde el punto de vista sociológico, cabe destacar que las uniones no matrimoniales son poco numerosas (apenas un 4% del total de parejas estables), poco estables (más del 50% tienen una duración inferior a los cinco años) y mucho menos fecundas. Estas diferencias se acentúan si nos referimos a las uniones homosexuales. Tales datos revelan que la estructura interna de las parejas de hecho es mucho más endeble que la del matrimonio. Revelan también que la vertebración familiar de una sociedad será tanto más débil, cuanto más se apoye en uniones de hecho. Y este es un dato que ningún legislador responsable debería obviar.
Desde el punto de vista jurídico, hay también una diferencia radical: el matrimonio se construye sobre el compromiso de futuro asumido por ambos cónyuges. Ese compromiso incluye la realización de una importante inversión personal de tiempo, energías y dedicación en la creación de un ámbito idóneo para la acogida y educación de los hijos. El Derecho apoya este compromiso, de enorme relevancia social, estableciendo un marco legal de derechos y obligaciones que permitan al matrimonio y la familia cumplir con su función social. El compromiso es lo que dota de estabilidad institucional al matrimonio.
Frente a esto, en la configuración legal de las uniones no matrimoniales el compromiso jurídico está expresamente excluido: la unión aparece explícitamente como libre, es decir, como no comprometida. Es significativo que las tres leyes incluyan como causa de extinción de las parejas estables no casadas la decisión unilateral de cualquiera de los convivientes: no se puede hablar, por tanto, de la existencia de un verdadero vínculo jurídico entre los conviventes.
Relaciones extramuros del Derecho
Es cierto que al amparo del principio de «libre desarrollo de la personalidad», recogido en el artículo 10 de la Constitución, cabe defender el derecho de las personas a establecer las relaciones convivenciales y afectivas que tengan por conveniente. Pero esto no incluye el derecho a que esas relaciones reciban un tratamiento jurídico determinado (por ejemplo, el mismo que recibe el matrimonio, u otro muy parecido).
Es más, lo habitual es que algunas relaciones afectivas que pueden darse en la práctica, sean excluidas expresamente de la reglamentación jurídica. Así lo hacen las leyes analizadas, por ejemplo, cuando excluyen de su ámbito de aplicación las situaciones convivenciales y afectivas formadas por más de dos personas, o en las que uno de sus integrantes está casado, o cuando los componentes de la pareja son parientes en cierto grado (padre e hija, dos hermanos, tía y sobrino): en todos estos casos esa situación de convivencia y afectividad queda extramuros del Derecho, porque el Derecho no la considera digna de protección.
Por tanto, el hecho de que dos personas convivan y exista entre ellas una determinada relación de afectividad no impone necesariamente el reconocimiento jurídico. A partir de ahí, lo que procede es determinar cuáles son los criterios que conducen a dar reconocimiento jurídico a alguna de esas situaciones. Eso es lo que no queda suficientemente justificado en las leyes que hemos tomado en consideración; es más, a la luz de lo expuesto, queda claro que hubiera sido precisa una reflexión más atenta y ponderada que la que se ha llevado a cabo.
Carlos Martínez de AguirreCarlos Martínez de Aguirre es Catedrático de Derecho civil en la Universidad de Zaragoza.Para saber más* 172/94. Entrevista con el Prof. Rafael Navarro-Valls: «Matrimonio y uniones de hecho son situaciones distintas».* Suplemento 1/94. Las leyes y algunas sentencias de tribunales españoles conceden cierta equiparación a algunos efectos entre matrimonio y uniones de hecho.* 141/96. Reseña del libro de Carlos Martínez de Aguirre Diagnóstico sobre el Derecho de familia.* 153/96. El Derecho ante las uniones homosexuales. Comentario de la ley norteamericana de defensa del matrimonio (Rafael Navarro-Valls).* 54/97. Parejas de hecho y parejas de siempre: comentarios de distintos juristas españoles sobre la regulación legal de las parejas de hecho.* Suplemento 4/97. Análisis del proyecto de Contrato de Unión Civil presentado en España por el Grupo Parlamentario Popular (Jorge Trías Sagnier).* 20/99. El Tribunal Europeo de Justicia rechaza que las relaciones homosexuales den derecho a los mismos subsidios que el matrimonio.* 146/99. Características del PACS, aprobado por el Parlamento francés.